III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10791)
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77726
Y conforme al art. 17 de la Ley de propiedad horizontal:
“Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:
8. se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la
Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los
presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su
discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la
comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción.
9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo
obligan a todos los propietarios...
… 12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que
se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística,
suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma
mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de
gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde
se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento
superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”.
En consecuencia, a la hora de convocar la Junta de propietarios, así como para la
comunicación de los acuerdos, a los efectos de lo dispuesto en el art. 9 y 17 de La Ley
de Propiedad horizontal, habrá que estar a los datos que consten a la comunidad, y cuya
obligación de facilitarlos pesa en el propietario, sin que le exima la inscripción en el
Registro de la propiedad (no olvidemos además la regla general de la voluntariedad de la
inscripción en nuestro sistema). Y, por tanto, las consecuencias derivadas del
incumplimiento de su deber de diligencia frente a la comunidad recaen sobre al
responsable, es decir, el propietario incumplidor, no sobre la comunidad ni al resto de los
propietarios. Lo contrario obligaría a la comunidad a hacer continuas consultas al
Registro de la propiedad, de todos y cada uno de los pisos o locales que integran la
comunidad, desde que se hace la convocatoria de la junta, hasta el mismo momento de
su celebración y posteriormente al efectuarse la notificación de los acuerdos adoptados.
Por ello los datos a tener en cuenta a la hora de determinar los quorum y las
mayorías no son los libros del Registro sino lo que consta a la comunidad (art. 9 y 17
citados).
Además, como señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, de 22 de febrero de 2021:
“2.º La Ley sobre propiedad horizontal ha superado dos características propias del
clásico concepto de la copropiedad romana o por cuotas (…)
Por ello se atribuye a la junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias
competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad (cfr. artículos 14
y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), si bien tratándose de determinados acuerdos
(los que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad), sólo serán
válidos cuando se adopten por los propietarios en los términos previstos en la regla 6 del
artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, es decir por unanimidad (siquiera sea
presunta, como permite la regla 8 de tal precepto); e incluso con el voto en contra de un
disidente, si prospera la acción para obtener la sustitución de la unanimidad por vía
judicial, en el llamado ‘juicio de equidad’ a que se refiere el párrafo tercero de la de la
regla 7 del mismo artículo 17, norma que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable
también a los actos que requieren unanimidad, atendiendo a la realidad social actual –
cfr. Sentencia de 13 de marzo de 2003–), salvo que se trate de acuerdos que la misma
ley exceptúa de la regla de unanimidad (cfr. los artículos 10 y 17).
cve: BOE-A-2021-10791
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77726
Y conforme al art. 17 de la Ley de propiedad horizontal:
“Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:
8. se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la
Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los
presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su
discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la
comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción.
9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo
obligan a todos los propietarios...
… 12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que
se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística,
suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma
mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de
gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde
se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento
superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”.
En consecuencia, a la hora de convocar la Junta de propietarios, así como para la
comunicación de los acuerdos, a los efectos de lo dispuesto en el art. 9 y 17 de La Ley
de Propiedad horizontal, habrá que estar a los datos que consten a la comunidad, y cuya
obligación de facilitarlos pesa en el propietario, sin que le exima la inscripción en el
Registro de la propiedad (no olvidemos además la regla general de la voluntariedad de la
inscripción en nuestro sistema). Y, por tanto, las consecuencias derivadas del
incumplimiento de su deber de diligencia frente a la comunidad recaen sobre al
responsable, es decir, el propietario incumplidor, no sobre la comunidad ni al resto de los
propietarios. Lo contrario obligaría a la comunidad a hacer continuas consultas al
Registro de la propiedad, de todos y cada uno de los pisos o locales que integran la
comunidad, desde que se hace la convocatoria de la junta, hasta el mismo momento de
su celebración y posteriormente al efectuarse la notificación de los acuerdos adoptados.
Por ello los datos a tener en cuenta a la hora de determinar los quorum y las
mayorías no son los libros del Registro sino lo que consta a la comunidad (art. 9 y 17
citados).
Además, como señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, de 22 de febrero de 2021:
“2.º La Ley sobre propiedad horizontal ha superado dos características propias del
clásico concepto de la copropiedad romana o por cuotas (…)
Por ello se atribuye a la junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias
competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad (cfr. artículos 14
y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), si bien tratándose de determinados acuerdos
(los que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad), sólo serán
válidos cuando se adopten por los propietarios en los términos previstos en la regla 6 del
artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, es decir por unanimidad (siquiera sea
presunta, como permite la regla 8 de tal precepto); e incluso con el voto en contra de un
disidente, si prospera la acción para obtener la sustitución de la unanimidad por vía
judicial, en el llamado ‘juicio de equidad’ a que se refiere el párrafo tercero de la de la
regla 7 del mismo artículo 17, norma que el Tribunal Supremo ha considerado aplicable
también a los actos que requieren unanimidad, atendiendo a la realidad social actual –
cfr. Sentencia de 13 de marzo de 2003–), salvo que se trate de acuerdos que la misma
ley exceptúa de la regla de unanimidad (cfr. los artículos 10 y 17).
cve: BOE-A-2021-10791
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Núm. 154