III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10788)
Resolución de 7 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Noia, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77689
Alegaciones a la calificación de la registradora sustituta.
Primera. La Registradora Sustituta parte de la siguiente premisa: “Para determinar
la calificación negativa no puede tenerse en cuenta la certificación catastral descriptiva y
gráfica de la finca” para concluir que: “No es por tanto un argumento válido, el que la
finca lleve catastrada más de veinte años con la misma forma”.
Esta parte, en ningún momento establece como argumento fundamental que, y para
concretar, “la casa” estuviese catastrada a mi nombre y/o de los anteriores propietarios
durante más de 20 años, sino que se hace constar que es un indicio, tal y como lo
admite la doctrina de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública en
múltiples resoluciones, entre otras, la de fecha 27 de marzo de 2018, así como la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 525/2000, de 26 de mayo.
Por otro lado, el que manifieste en la escritura que el Catastro no se corresponde con
la realidad física es algo lógico si pretendo rectificarlo, lo que se debe tener en cuenta es
el alcance de esta rectificación (superficie, linderos, edificaciones, etc.), y es un hecho
cierto que la casa objeto del conflicto ya estaba incluida en mi parcela catastral desde
hace más de veinte años.
Segunda. La Registradora sustituta manifiesta que: “Partiendo por tanto de las
representaciones gráficas georreferenciadas alternativas. elaboradas por técnicos y
presentadas por ambas partes, es a mi juicio evidente que hay una contradicción
insalvable entre las mismas, principalmente por el lindero noroeste, y en particular con
una construcción cuya propiedad reclaman ambas partes”.
En relación a las representaciones gráficas georreferenciadas alternativas y
“validadas positivamente por el Catastro” debo decir que una representación gráfica
alternativa a la catastral, validada por el Catastro, en sí misma no tiene valor alguno, solo
acredita que se hizo conforme a los requisitos técnicos exigidos por el Catastro. Es decir,
respecto de una parcela se pueden hacer todas las representaciones gráficas
alternativas que se consideren oportunas y validarlas en el Catastro. La representación
gráfica alternativa a la catastral, validada por el Catastro, que la Dirección General del
Catastro realmente tiene en cuenta es la que se aporta a un procedimiento de
declaraciones o subsanaciones, al que se deberán aportar además los correspondientes
títulos. Y de la documentación presentada por el colindante en sus alegaciones no
resulta que haya iniciado ningún procedimiento de declaración o subsanación en la
Dirección General del Catastro, y al cual haya aportado un título donde el figure como
adquirente de la casa, o, al menos, uno declarativo”.
Por lo dicho, no puede tener el mismo valor una representación gráfica
georreferenciada alternativa validada positivamente por el Catastro con la que se ha
iniciado un procedimiento de rectificación en base a un documento público ratificado por
los anteriores propietarios, como es mi caso, que una representación gráfica
georreferenciada alternativa validada positivamente por el Catastro que simplemente se
utilice para hacer una alegación y, además, respecto de la casa, sin título de propiedad.
No olvidemos que el colindante presentó como título de propiedad de la casa un
documento privado del año 1958 en donde él no era el adquirente, sino, doña F. V. H.,
persona, y reitero, a quien en el Juicio Ejecutivo n.º 26/95 seguido ante el Juzgado de 1.ª
Instancia n.º 2 de Ribeira, a instancia del Banco de Galicia, S.A. se le ejecutó la casa,
inscribiéndose a favor de los adjudicatarios don M. B. C., casado con doña M. M. C. N.
(...).
Tercera. En relación al análisis que dice haber hecho la Registradora Sustituta del
documento privado otorgado en (…) municipio de Boiro, el día 16 de noviembre de 1958,
en el cual doña E. V. H. transmitió a doña F. V. H., la casa objeto de conflicto, y que el
lindante presentó como “título acreditativo de su propiedad”, tengo que hacer las
siguientes alegaciones:
– Considero que el Registrador no debe admitir un documento privado donde el
alegante no figura como adquirente, y, además, donde la casa que en él se describe, y
en términos totalmente coincidentes, fue inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre
cve: BOE-A-2021-10788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77689
Alegaciones a la calificación de la registradora sustituta.
Primera. La Registradora Sustituta parte de la siguiente premisa: “Para determinar
la calificación negativa no puede tenerse en cuenta la certificación catastral descriptiva y
gráfica de la finca” para concluir que: “No es por tanto un argumento válido, el que la
finca lleve catastrada más de veinte años con la misma forma”.
Esta parte, en ningún momento establece como argumento fundamental que, y para
concretar, “la casa” estuviese catastrada a mi nombre y/o de los anteriores propietarios
durante más de 20 años, sino que se hace constar que es un indicio, tal y como lo
admite la doctrina de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública en
múltiples resoluciones, entre otras, la de fecha 27 de marzo de 2018, así como la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 525/2000, de 26 de mayo.
Por otro lado, el que manifieste en la escritura que el Catastro no se corresponde con
la realidad física es algo lógico si pretendo rectificarlo, lo que se debe tener en cuenta es
el alcance de esta rectificación (superficie, linderos, edificaciones, etc.), y es un hecho
cierto que la casa objeto del conflicto ya estaba incluida en mi parcela catastral desde
hace más de veinte años.
Segunda. La Registradora sustituta manifiesta que: “Partiendo por tanto de las
representaciones gráficas georreferenciadas alternativas. elaboradas por técnicos y
presentadas por ambas partes, es a mi juicio evidente que hay una contradicción
insalvable entre las mismas, principalmente por el lindero noroeste, y en particular con
una construcción cuya propiedad reclaman ambas partes”.
En relación a las representaciones gráficas georreferenciadas alternativas y
“validadas positivamente por el Catastro” debo decir que una representación gráfica
alternativa a la catastral, validada por el Catastro, en sí misma no tiene valor alguno, solo
acredita que se hizo conforme a los requisitos técnicos exigidos por el Catastro. Es decir,
respecto de una parcela se pueden hacer todas las representaciones gráficas
alternativas que se consideren oportunas y validarlas en el Catastro. La representación
gráfica alternativa a la catastral, validada por el Catastro, que la Dirección General del
Catastro realmente tiene en cuenta es la que se aporta a un procedimiento de
declaraciones o subsanaciones, al que se deberán aportar además los correspondientes
títulos. Y de la documentación presentada por el colindante en sus alegaciones no
resulta que haya iniciado ningún procedimiento de declaración o subsanación en la
Dirección General del Catastro, y al cual haya aportado un título donde el figure como
adquirente de la casa, o, al menos, uno declarativo”.
Por lo dicho, no puede tener el mismo valor una representación gráfica
georreferenciada alternativa validada positivamente por el Catastro con la que se ha
iniciado un procedimiento de rectificación en base a un documento público ratificado por
los anteriores propietarios, como es mi caso, que una representación gráfica
georreferenciada alternativa validada positivamente por el Catastro que simplemente se
utilice para hacer una alegación y, además, respecto de la casa, sin título de propiedad.
No olvidemos que el colindante presentó como título de propiedad de la casa un
documento privado del año 1958 en donde él no era el adquirente, sino, doña F. V. H.,
persona, y reitero, a quien en el Juicio Ejecutivo n.º 26/95 seguido ante el Juzgado de 1.ª
Instancia n.º 2 de Ribeira, a instancia del Banco de Galicia, S.A. se le ejecutó la casa,
inscribiéndose a favor de los adjudicatarios don M. B. C., casado con doña M. M. C. N.
(...).
Tercera. En relación al análisis que dice haber hecho la Registradora Sustituta del
documento privado otorgado en (…) municipio de Boiro, el día 16 de noviembre de 1958,
en el cual doña E. V. H. transmitió a doña F. V. H., la casa objeto de conflicto, y que el
lindante presentó como “título acreditativo de su propiedad”, tengo que hacer las
siguientes alegaciones:
– Considero que el Registrador no debe admitir un documento privado donde el
alegante no figura como adquirente, y, además, donde la casa que en él se describe, y
en términos totalmente coincidentes, fue inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre
cve: BOE-A-2021-10788
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Núm. 154