III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10789)
Resolución de 7 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que suspende la cancelación de la condición resolutoria en garantía de un precio aplazado que grava una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77702
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencia
de 23 de septiembre de 2011) y de la doctrina expresada por esta Dirección General en
numerosas Resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del
alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades
representativas de los otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del
documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza,
no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades
representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han
acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la
expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.
De acuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la
existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la
representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y
concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades
ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio
jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá
calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un
juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste
congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades
representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o
bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte,
calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio
notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Por ello, el registrador debe
suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las
facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones
genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que -a falta de
reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la
representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse
de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza
(cfr., entre otras muchas, la Resolución de 14 de julio de 2015).
El criterio seguido por este Centro Directivo se adapta plenamente a la doctrina del
Tribunal Supremo que resulta de las Sentencias, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
de 20 de mayo de 2008, y Sala de lo Civil, de 23 de septiembre de 2011 (cfr. sentencia
de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que revoca la
Resolución de 4 de junio de 2012). Expresamente se rechaza la posibilidad de que el
juicio de suficiencia se realice de forma genérica, debiendo hacerse de manera concreta
en relación con un específico negocio jurídico, si bien puede hacerse dicha
cve: BOE-A-2021-10789
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77702
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencia
de 23 de septiembre de 2011) y de la doctrina expresada por esta Dirección General en
numerosas Resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del
alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades
representativas de los otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del
documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza,
no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades
representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han
acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la
expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.
De acuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la
existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la
representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y
concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades
ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio
jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá
calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un
juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste
congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades
representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o
bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte,
calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio
notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Por ello, el registrador debe
suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las
facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones
genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que -a falta de
reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la
representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse
de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza
(cfr., entre otras muchas, la Resolución de 14 de julio de 2015).
El criterio seguido por este Centro Directivo se adapta plenamente a la doctrina del
Tribunal Supremo que resulta de las Sentencias, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
de 20 de mayo de 2008, y Sala de lo Civil, de 23 de septiembre de 2011 (cfr. sentencia
de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que revoca la
Resolución de 4 de junio de 2012). Expresamente se rechaza la posibilidad de que el
juicio de suficiencia se realice de forma genérica, debiendo hacerse de manera concreta
en relación con un específico negocio jurídico, si bien puede hacerse dicha
cve: BOE-A-2021-10789
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Núm. 154