III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10789)
Resolución de 7 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que suspende la cancelación de la condición resolutoria en garantía de un precio aplazado que grava una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77701
En la escritura otorgada el día 11 de noviembre de 2020, otorgada por el
administrador social de la sociedad concursada, después de reseñar únicamente que la
sociedad está en concurso por cita del auto que lo declaró, que no se dice que se haya
tenido a la vista ni se incorpora al título, se dice lo siguiente: «Después de examinadas
las facultades del representante de la Mercantil juzgo suficientes y bajo mi
responsabilidad las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que
se refiere este otorgamiento (a salvo de la ratificación por parte de la administración
concursal de la reseñada mercantil), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de
la Ley 24/01 asegurándome la vigencia de su cargo y la subsistencia de la personalidad
jurídica de la Entidad que representa y manifestando expresamente que no han variado
las referidas circunstancias de dicha mercantil, especialmente su objeto y domicilio
social. Yo, la notaria, advierto al otorgante de que la plena eficacia de la presente
escritura, queda supeditada a su ratificación por el mediador concursal y pese a mis
advertencias, alegando motivos de urgencia, el compareciente y en especial la parte
deudora, insiste en el presente otorgamiento».
En la escritura de ratificación posterior, autorizada por el notario de Barcelona, don
José Marqueño Ellacuria, número 1.639 de fecha 12 de noviembre 2020, después de
reproducir se ha declarado el concurso voluntario en procedimiento número 683/2015,
por auto de fecha 10 de agosto de 2015, conservando las facultades de administración y
de disposición de su patrimonio sometidas éstas a la intervención de la administración
concursal, se dice: «Me exhibe su Credencial, de la que obtengo fotocopia que incorporo
a la presente para su constancia. Considero, a mi juicio, las facultades representativas
alegadas suficientes para el otorgamiento de la presente».
Dicha credencial es de fecha 8 de septiembre de 2015.
Tampoco en esta ocasión se ha tenido a la vista el auto de declaración del concurso
ni se incorpora a la escritura.
Debe tenerse en cuenta que, dado que no se incorpora el auto que declara el
concurso, la afirmación de que la sociedad conserva las facultades de administración y
de disposición de su patrimonio sometidas a la intervención de la administración
concursal, deriva únicamente de la credencial de nombramiento en la que se expresa,
sucintamente, que las facultades de la administración serán de intervención, autorizando
o dando su conformidad a los actos de disposición y administración del deudor.
La credencial es el documento acreditativo de la condición de administrador
concursal que deberá ser devuelta al Juzgado en el momento en el que por cualquier
causa se produzca el cese del administrador concursal.
Pero es el auto el auto de declaración de concurso el que delimitara los efectos sobre
las facultades de administración y disposición del deudor respecto de la masa activa y la
expresión de las facultades del administrador o de los administradores concursales
nombrados. Es por lo tanto el documento que habilita el contenido de la representación.
No se efectúa referencia alguna a la fase del concurso en la que se encuentra la
sociedad, ni documentalmente ni por manifestación del administrador concursal.
6. El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
establece lo siguiente: «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o
apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento
autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará
que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98
dispone: «La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y
su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por
sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El
Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del
documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido
del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o
acompañe el documento del que nace la representación».
cve: BOE-A-2021-10789
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Martes 29 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 77701
En la escritura otorgada el día 11 de noviembre de 2020, otorgada por el
administrador social de la sociedad concursada, después de reseñar únicamente que la
sociedad está en concurso por cita del auto que lo declaró, que no se dice que se haya
tenido a la vista ni se incorpora al título, se dice lo siguiente: «Después de examinadas
las facultades del representante de la Mercantil juzgo suficientes y bajo mi
responsabilidad las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que
se refiere este otorgamiento (a salvo de la ratificación por parte de la administración
concursal de la reseñada mercantil), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de
la Ley 24/01 asegurándome la vigencia de su cargo y la subsistencia de la personalidad
jurídica de la Entidad que representa y manifestando expresamente que no han variado
las referidas circunstancias de dicha mercantil, especialmente su objeto y domicilio
social. Yo, la notaria, advierto al otorgante de que la plena eficacia de la presente
escritura, queda supeditada a su ratificación por el mediador concursal y pese a mis
advertencias, alegando motivos de urgencia, el compareciente y en especial la parte
deudora, insiste en el presente otorgamiento».
En la escritura de ratificación posterior, autorizada por el notario de Barcelona, don
José Marqueño Ellacuria, número 1.639 de fecha 12 de noviembre 2020, después de
reproducir se ha declarado el concurso voluntario en procedimiento número 683/2015,
por auto de fecha 10 de agosto de 2015, conservando las facultades de administración y
de disposición de su patrimonio sometidas éstas a la intervención de la administración
concursal, se dice: «Me exhibe su Credencial, de la que obtengo fotocopia que incorporo
a la presente para su constancia. Considero, a mi juicio, las facultades representativas
alegadas suficientes para el otorgamiento de la presente».
Dicha credencial es de fecha 8 de septiembre de 2015.
Tampoco en esta ocasión se ha tenido a la vista el auto de declaración del concurso
ni se incorpora a la escritura.
Debe tenerse en cuenta que, dado que no se incorpora el auto que declara el
concurso, la afirmación de que la sociedad conserva las facultades de administración y
de disposición de su patrimonio sometidas a la intervención de la administración
concursal, deriva únicamente de la credencial de nombramiento en la que se expresa,
sucintamente, que las facultades de la administración serán de intervención, autorizando
o dando su conformidad a los actos de disposición y administración del deudor.
La credencial es el documento acreditativo de la condición de administrador
concursal que deberá ser devuelta al Juzgado en el momento en el que por cualquier
causa se produzca el cese del administrador concursal.
Pero es el auto el auto de declaración de concurso el que delimitara los efectos sobre
las facultades de administración y disposición del deudor respecto de la masa activa y la
expresión de las facultades del administrador o de los administradores concursales
nombrados. Es por lo tanto el documento que habilita el contenido de la representación.
No se efectúa referencia alguna a la fase del concurso en la que se encuentra la
sociedad, ni documentalmente ni por manifestación del administrador concursal.
6. El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
establece lo siguiente: «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o
apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento
autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará
que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98
dispone: «La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y
su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por
sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El
Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del
documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido
del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o
acompañe el documento del que nace la representación».
cve: BOE-A-2021-10789
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154