I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. (BOE-A-2021-10745)
Resolución de 25 de junio de 2021, de la Dirección General de Tributos, relativa al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 77543

En el caso del artículo 10.3 de la Ley del impuesto no concurriría dicha voluntad libre
del contribuyente justificadora en última instancia de la eventual aplicación del recargo
como medida coercitiva, disuasoria o de estímulo, en la medida en que el contribuyente
no ha podido presentar la autoliquidación completa y correcta debido a la circunstancia
objetiva y exógena de carecer de conocimiento de la base imponible del periodo de
liquidación, y, por tanto, tener que fijar esta de manera provisional según criterios
fundados.
Ello, en última instancia, constituye una causa de fuerza mayor que justifica la
inaplicación del recargo por extemporaneidad del artículo 27 de la LGT en el supuesto
del artículo 10.3 de la Ley del impuesto, inaplicación que se produce siempre y cuando la
regularización se efectúe en la autoliquidación presentada en plazo correspondiente al
periodo de liquidación en el que se haya conocido el importe de la base imponible
regularizada.
Por otro lado, esta conclusión anterior de inaplicación del recargo por
extemporaneidad por causa de fuerza mayor es coherente con la doctrina del Tribunal
Económico-Administrativo Central. Así, por todas, la resolución de 17 de julio de 2014
(fundamento de derecho segundo) señala que:
«Así las cosas, y en aplicación de lo expuesto en el artículo 1105 del Código Civil, de
aplicación supletoria a las obligaciones tributarias conforme lo dispuesto en el
artículo 7.2 de la Ley General Tributaria y 1090 del propio Código Civil, podría excluirse
el nacimiento de la obligación si el incumplimiento tuviese por causa un caso fortuito o
fuerza mayor, (…).
El devengo del recargo por presentación extemporánea sin requerimiento no está
condicionado a que se demuestre la culpabilidad o negligencia del obligado tributario,
pues no lo prevé la ley ni es una norma de carácter sancionador. En su caso, según ha
señalado este TEAC en ocasiones anteriores (00/4063/2010, de 26/04/2011;
00/4732/2011, de 28/11/2013) sólo podría evitar el nacimiento de esta obligación
accesoria la concurrencia de caso fortuito o causa de fuerza mayor
(…).»
Un caso parecido de inaplicación del recargo por extemporaneidad por fuerza mayor,
como el previsto en el artículo 10.3 de la Ley del impuesto, base imponible provisional
del período de liquidación por falta de datos que luego se regulariza, se encuentra en el
Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, regulado en la
Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.
El artículo 10.1 de la Ley 15/2012 establece que:
«1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la
cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto, (…). A estos
efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica.»
Así se resolvió mediante consulta tributaria de este Centro Directivo (CV 1652-15,
de 27 de mayo) en la que se señaló lo siguiente:
«Si el contribuyente careciera de los datos definitivos para liquidar el impuesto como
consecuencia de la falta de suministro en plazo de los datos definitivos de producción
por parte del organismo o institución correspondiente del mercado eléctrico, el
contribuyente deberá presentar una autoliquidación en base a los datos que
provisionalmente obran en su conocimiento y con posterioridad, una vez conocidos los
datos definitivos, proceder a la corrección de la primera autoliquidación.
(…)
En el caso objeto de consulta, no concurriría dicha voluntad libre del contribuyente
justificadora en última instancia de la eventual aplicación del recargo como medida
coercitiva, disuasoria o de estímulo, en la medida en que el contribuyente no hubiese
podido presentar la autoliquidación completa y correcta debido a la circunstancia objetiva
y exógena de carecer de conocimiento acerca de las medidas definitivas de producción

cve: BOE-A-2021-10745
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Núm. 154