I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. (BOE-A-2021-10745)
Resolución de 25 de junio de 2021, de la Dirección General de Tributos, relativa al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154

Martes 29 de junio de 2021

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eléctrica, al no habérsele suministrado dichos datos por el Operador del Mercado,
Operador del Sistema o por la CNMC entes que legalmente tienen atribuidas las
funciones de liquidación y comunicación de los pagos y cobros del sistema.
Ello, en última instancia, constituye una causa de fuerza mayor que justifica la
inaplicación del recargo por extemporaneidad del artículo 27 de la LGT en el supuesto
objeto de consulta.»
Cuestión muy diferente es la obligación de satisfacer intereses de demora a favor o
en contra del obligado tributario, según resulte de la regularización especial del
artículo 10.3 de la Ley del impuesto una cuota a devolver (regularización negativa) o a
ingresar (regularización positiva), que será exigible en todo caso de acuerdo con lo
previsto en el artículo 26 de la LGT.
El TC ha ratificado la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora,
afirmando en el fundamento jurídico noveno de su sentencia número 76/1990, de 26 de
abril, que los intereses de demora «son una especie de compensación específica, con
arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero que para la Administración tributaria
supone dejar de disponer a tiempo cantidades dinerarias que le son legalmente
debidas». En el caso de intereses a favor del obligado tributario, estos vienen a
compensar el coste financiero de dejar de disponer de unas cantidades dinerarias que
han sido ingresadas indebidamente a la Administración tributaria.
En todo caso, debe enfatizarse que para que no sea aplicable el recargo de
extemporaneidad se deben cumplir las condiciones fácticas que legitiman la aplicación
de la determinación provisional de la base imponible al amparo del artículo 10.3 de la
Ley del impuesto, esto es, que el importe de la misma no resultara conocido y que se
apliquen criterios fundados para su determinación provisional en los términos señalados.
Por tanto, si dichos criterios no se cumplieran, no resultaría de aplicación el mecanismo
de regularización especial del artículo 10.3 de la Ley del impuesto descrito, sino que se
aplicarían las normas generales previstas en la LGT.
VI
La presente Resolución, basándose en el anteriormente reproducido artículo 12.3 de
la LGT, tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración
Tributaria encargados de la aplicación de los tributos a partir de la fecha de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

cve: BOE-A-2021-10745
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 25 de junio de 2021.–La Directora General de Tributos, María José Garde
Garde.

https://www.boe.es

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X