I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-10683)
Aplicación provisional del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, hecho en Estrasburgo el 9 de noviembre de 1995.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 153

Lunes 28 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 77133

establecido en dichas disposiciones únicamente respecto de las materias en las que se
les haya reconocido especial competencia.
Artículo 4.
La reclamación se presentará por escrito, se referirá a una disposición de la Carta
aceptada por la Parte Contratante afectada y especificará en qué medida dicha Parte no
ha garantizado la aplicación satisfactoria de dicha disposición.
Artículo 5.
Toda reclamación se dirigirá al Secretario General, quien acusará recibo de la misma,
la notificará a la Parte Contratante afectada y la remitirá inmediatamente al Comité de
Expertos Independientes.
Artículo 6.
El Comité de Expertos Independientes podrá solicitar de la Parte Contratante
afectada y de la organización que presentó la reclamación que presenten por escrito,
dentro del plazo que el Comité establezca, información y sus observaciones sobre la
admisibilidad de la reclamación.
Artículo 7.
1. Si resuelve que la reclamación es admisible, el Comité de Expertos
Independientes lo notificará a las Partes Contratantes en la Carta a través del Secretario
General. Solicitará de la Parte Contratante afectada y de la organización que presentó la
reclamación que presenten, dentro del plazo que el Comité establezca, todas las
aclaraciones o informaciones escritas que procedan, e instará a las demás Partes
Contratantes en el presente Protocolo a presentar las observaciones que deseen
formular dentro del mismo plazo.
2. Cuando la reclamación haya sido presentada por una organización nacional de
empleadores o de trabajadores u otra organización nacional o internacional no
gubernamental, el Comité de Expertos Independientes lo notificará a las organizaciones
internacionales de empleadores y de trabajadores mencionadas en el apartado 2 del
artículo 27 de la Carta, a través del Secretario General, invitándoles a presentar sus
observaciones dentro del plazo que el Comité establezca.
3. Sobre la base de las aclaraciones, informaciones u observaciones presentadas
en virtud de los anteriores apartados 1 y 2, la Parte Contratante afectada y la
organización que presentó la reclamación podrán presentar otras informaciones u
observaciones escritas en el plazo que establezca el Comité de Expertos
Independientes.
4. Cuando proceda a examinar la reclamación, el Comité de Expertos
Independientes podrá organizar una audiencia con los representantes de las partes.

1. El Comité de Expertos Independientes elaborará un informe en el que expondrá
las medidas adoptadas para examinar la reclamación y presentará sus conclusiones
sobre si la Parte Contratante afectada ha garantizado o no la aplicación satisfactoria de
la disposición de la Carta a que se refiere la reclamación.
2. El informe se remitirá al Comité de Ministros. Se remitirá también a la
organización que presentó la reclamación y a las Partes Contratantes en la Carta, que no
estarán facultadas para publicarlo.
El informe se remitirá a la Asamblea Parlamentaria y se hará público
simultáneamente a la resolución mencionada en el artículo 9 o antes de que transcurran
cuatro meses desde su remisión al Comité de Ministros.

cve: BOE-A-2021-10683
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Artículo 8.