I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Protección civil. (BOE-A-2021-10670)
Ley 4/2021, de 13 de mayo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76936
2. Los empleados públicos de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y
Salvamento que tengan la consideración de funcionarios se regirán por la legislación
sobre función pública que les resulte de aplicación.
3. El personal que tenga la consideración de laboral se regirá por la normativa que
le resulte de aplicación.
Artículo 8. Condición de agente de autoridad.
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario de los Servicios de
Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento tendrá la consideración de agente de
la autoridad.
2. La condición de agente de la autoridad del personal funcionario se hará constar
en el documento de acreditación de bombero profesional regulado en la presente ley.
Artículo 9. Facultades del personal de los Servicios de Prevención, Extinción de
Incendios y Salvamento.
1. En el ejercicio de sus funciones de extinción contra incendios, así como en otras
intervenciones de emergencia, el personal de los servicios de prevención, extinción de
incendios y salvamento realizará cuantas actuaciones considere razonablemente
necesarias y proporcionadas dirigidas a extinguir o prevenir el fuego existente, proteger a
personas, bienes, animales o prevenir o limitar lesiones y daños a los mismos.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, corresponden
exclusivamente al personal funcionario adscrito a los Servicios de Prevención, Extinción
de Incendios y Salvamento, cuando actúe en incendios u otras emergencias, y siempre
de manera proporcionada a las necesidades de la actuación, las siguientes funciones:
a) Obtener la información necesaria de las personas y entidades relacionadas con
las situaciones y lugares en que se haya de llevar a cabo su intervención, con objeto de
adoptar las decisiones más convenientes en función de las circunstancias concurrentes.
b) Acceder al interior de inmuebles si resultara imprescindible por concurrir una
necesidad objetiva, incluso cuando se carezca del consentimiento expreso del titular del
inmueble.
c) Mover, desplazar o acceder al interior de un vehículo si resultara imprescindible,
incluso cuando se carezca del consentimiento expreso del titular vehículo.
d) Cortar la vía pública, detener y regular el tráfico, en ausencia de las fuerzas y
cuerpos de seguridad, cuando resulte imprescindible para minimizar los efectos de la
emergencia en la que estén interviniendo.
e) Limitar y restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación y permanencia en
vías o lugares públicos, cuando resulte imprescindible para minimizar los efectos de la
emergencia en la que estén interviniendo, en ausencia de otros servicios competentes.
f) Limitar y restringir, por el tiempo imprescindible, el acceso y permanencia a
instalaciones o lugares concretos, cuando resulte imprescindible para minimizar los
efectos de la emergencia en la que estén interviniendo.
g) Adoptar otras medidas de seguridad extraordinarias y provisionales en los
términos previstos en la normativa por la que se regula el Sistema de Protección Civil y
Gestión de Emergencias de Cantabria, tales como el cierre o desalojo de locales o
establecimientos públicos, la evacuación de inmuebles y propiedades cuando las
circunstancias concurrentes lo aconsejen.
cve: BOE-A-2021-10670
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Sábado 26 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76936
2. Los empleados públicos de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y
Salvamento que tengan la consideración de funcionarios se regirán por la legislación
sobre función pública que les resulte de aplicación.
3. El personal que tenga la consideración de laboral se regirá por la normativa que
le resulte de aplicación.
Artículo 8. Condición de agente de autoridad.
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario de los Servicios de
Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento tendrá la consideración de agente de
la autoridad.
2. La condición de agente de la autoridad del personal funcionario se hará constar
en el documento de acreditación de bombero profesional regulado en la presente ley.
Artículo 9. Facultades del personal de los Servicios de Prevención, Extinción de
Incendios y Salvamento.
1. En el ejercicio de sus funciones de extinción contra incendios, así como en otras
intervenciones de emergencia, el personal de los servicios de prevención, extinción de
incendios y salvamento realizará cuantas actuaciones considere razonablemente
necesarias y proporcionadas dirigidas a extinguir o prevenir el fuego existente, proteger a
personas, bienes, animales o prevenir o limitar lesiones y daños a los mismos.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, corresponden
exclusivamente al personal funcionario adscrito a los Servicios de Prevención, Extinción
de Incendios y Salvamento, cuando actúe en incendios u otras emergencias, y siempre
de manera proporcionada a las necesidades de la actuación, las siguientes funciones:
a) Obtener la información necesaria de las personas y entidades relacionadas con
las situaciones y lugares en que se haya de llevar a cabo su intervención, con objeto de
adoptar las decisiones más convenientes en función de las circunstancias concurrentes.
b) Acceder al interior de inmuebles si resultara imprescindible por concurrir una
necesidad objetiva, incluso cuando se carezca del consentimiento expreso del titular del
inmueble.
c) Mover, desplazar o acceder al interior de un vehículo si resultara imprescindible,
incluso cuando se carezca del consentimiento expreso del titular vehículo.
d) Cortar la vía pública, detener y regular el tráfico, en ausencia de las fuerzas y
cuerpos de seguridad, cuando resulte imprescindible para minimizar los efectos de la
emergencia en la que estén interviniendo.
e) Limitar y restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación y permanencia en
vías o lugares públicos, cuando resulte imprescindible para minimizar los efectos de la
emergencia en la que estén interviniendo, en ausencia de otros servicios competentes.
f) Limitar y restringir, por el tiempo imprescindible, el acceso y permanencia a
instalaciones o lugares concretos, cuando resulte imprescindible para minimizar los
efectos de la emergencia en la que estén interviniendo.
g) Adoptar otras medidas de seguridad extraordinarias y provisionales en los
términos previstos en la normativa por la que se regula el Sistema de Protección Civil y
Gestión de Emergencias de Cantabria, tales como el cierre o desalojo de locales o
establecimientos públicos, la evacuación de inmuebles y propiedades cuando las
circunstancias concurrentes lo aconsejen.
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Núm. 152