I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Agricultura. (BOE-A-2021-10669)
Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Sábado 26 de junio de 2021
Artículo 74.
Sec. I. Pág. 76854
Objeto de las agrupaciones de gestión conjunta.
1. El objeto de las agrupaciones de gestión conjunta será, de forma exclusiva, uno
o varios de los siguientes:
a) La movilización de terrenos agroganaderos o forestales por medio de una
actuación de gestión conjunta.
b) La explotación y el aprovechamiento conjunto de los terrenos agroganaderos o
forestales mediante una gestión sostenible y multifuncional de los productos y servicios
agroganaderos o forestales, contribuyendo a aumentar la rentabilidad y calidad de las
producciones. A estos efectos, se entenderá por recursos y servicios forestales aquellos
definidos por el artículo 84 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o
norma que la sustituya.
c) La producción y, en su caso, comercialización conjunta de productos
agroganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, la promoción y
desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.
d) En el caso de las agrupaciones forestales, la gestión activa y sostenible según el
instrumento de ordenación forestal y gestión forestal, y la valorización de las masas
consolidadas de frondosas autóctonas, teniendo en cuenta los beneficios sociales y
medioambientales que aportan a la sociedad gallega.
e) El apoyo a la gestión sostenible en el marco de las estrategias de mitigación
frente al cambio climático y en las políticas activas de descarbonización, así como
proteger la biodiversidad.
f) La restauración y conservación de ecosistemas agroforestales.
2. Las agrupaciones de gestión conjunta podrán tener por objeto, además de los
aprovechamientos correspondientes a su propia naturaleza, aprovechamientos mixtos,
así como cualquier otro secundario vinculado a estos y compatible con el uso de
parcelas rústicas, de conformidad, en su caso, con las previsiones del Catálogo de
suelos agropecuarios y forestales y de la legislación urbanística.
Artículo 75.
Requisitos de las agrupaciones agroganaderas de gestión conjunta.
a) La mayoría de los derechos de voto deberá ser ejercida por las personas socias
que aporten la propiedad o los derechos de uso de parcelas agroganaderas.
b) Los derechos económicos de las personas miembros de la agrupación. A tales
efectos, en su caso, los estatutos sociales podrán prever la posibilidad de que cada
participación o acción social implique una diferente participación en los beneficios de la
sociedad.
c) La obligatoriedad de que, en caso de obtención de resultados positivos en el
ejercicio económico por la entidad, se proceda a la distribución de un beneficio mínimo,
con un porcentaje sobre el resultado del ejercicio o con los criterios objetivos para su
determinación que a tales efectos se fije en los estatutos.
cve: BOE-A-2021-10669
Verificable en https://www.boe.es
1. Las agrupaciones agroganaderas de gestión conjunta deberán disponer de la
gestión de una superficie mínima de 10 hectáreas.
2. Las personas o entidades que forman parte de la agrupación agroganadera
deberán firmar un compromiso de pertenencia y de cesión o delegación de la gestión a la
agrupación durante el tiempo previsto de vigencia de la actuación.
3. Las agrupaciones agroganaderas podrán firmar acuerdos de cesión con las
personas titulares de terrenos agroganaderos para el uso y el aprovechamiento de las
fincas de estos últimos mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, y no será
necesaria su integración como socios en dicha agrupación. Estos acuerdos incluirán
expresamente la obligación de la persona cesionaria de cumplir con los plazos de cesión
dispuestos en este artículo.
4. Los estatutos de la agrupación de gestión conjunta recogerán, siempre que por
su naturaleza mercantil les sean aplicables, entre otras, las siguientes previsiones:
Núm. 152
Sábado 26 de junio de 2021
Artículo 74.
Sec. I. Pág. 76854
Objeto de las agrupaciones de gestión conjunta.
1. El objeto de las agrupaciones de gestión conjunta será, de forma exclusiva, uno
o varios de los siguientes:
a) La movilización de terrenos agroganaderos o forestales por medio de una
actuación de gestión conjunta.
b) La explotación y el aprovechamiento conjunto de los terrenos agroganaderos o
forestales mediante una gestión sostenible y multifuncional de los productos y servicios
agroganaderos o forestales, contribuyendo a aumentar la rentabilidad y calidad de las
producciones. A estos efectos, se entenderá por recursos y servicios forestales aquellos
definidos por el artículo 84 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o
norma que la sustituya.
c) La producción y, en su caso, comercialización conjunta de productos
agroganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, la promoción y
desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.
d) En el caso de las agrupaciones forestales, la gestión activa y sostenible según el
instrumento de ordenación forestal y gestión forestal, y la valorización de las masas
consolidadas de frondosas autóctonas, teniendo en cuenta los beneficios sociales y
medioambientales que aportan a la sociedad gallega.
e) El apoyo a la gestión sostenible en el marco de las estrategias de mitigación
frente al cambio climático y en las políticas activas de descarbonización, así como
proteger la biodiversidad.
f) La restauración y conservación de ecosistemas agroforestales.
2. Las agrupaciones de gestión conjunta podrán tener por objeto, además de los
aprovechamientos correspondientes a su propia naturaleza, aprovechamientos mixtos,
así como cualquier otro secundario vinculado a estos y compatible con el uso de
parcelas rústicas, de conformidad, en su caso, con las previsiones del Catálogo de
suelos agropecuarios y forestales y de la legislación urbanística.
Artículo 75.
Requisitos de las agrupaciones agroganaderas de gestión conjunta.
a) La mayoría de los derechos de voto deberá ser ejercida por las personas socias
que aporten la propiedad o los derechos de uso de parcelas agroganaderas.
b) Los derechos económicos de las personas miembros de la agrupación. A tales
efectos, en su caso, los estatutos sociales podrán prever la posibilidad de que cada
participación o acción social implique una diferente participación en los beneficios de la
sociedad.
c) La obligatoriedad de que, en caso de obtención de resultados positivos en el
ejercicio económico por la entidad, se proceda a la distribución de un beneficio mínimo,
con un porcentaje sobre el resultado del ejercicio o con los criterios objetivos para su
determinación que a tales efectos se fije en los estatutos.
cve: BOE-A-2021-10669
Verificable en https://www.boe.es
1. Las agrupaciones agroganaderas de gestión conjunta deberán disponer de la
gestión de una superficie mínima de 10 hectáreas.
2. Las personas o entidades que forman parte de la agrupación agroganadera
deberán firmar un compromiso de pertenencia y de cesión o delegación de la gestión a la
agrupación durante el tiempo previsto de vigencia de la actuación.
3. Las agrupaciones agroganaderas podrán firmar acuerdos de cesión con las
personas titulares de terrenos agroganaderos para el uso y el aprovechamiento de las
fincas de estos últimos mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, y no será
necesaria su integración como socios en dicha agrupación. Estos acuerdos incluirán
expresamente la obligación de la persona cesionaria de cumplir con los plazos de cesión
dispuestos en este artículo.
4. Los estatutos de la agrupación de gestión conjunta recogerán, siempre que por
su naturaleza mercantil les sean aplicables, entre otras, las siguientes previsiones: