I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Agricultura. (BOE-A-2021-10669)
Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Sábado 26 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 76846

vigente con la entidad absorbente o que resulte de la fusión. Lo mismo se aplicará en los
supuestos de escisión o transmisión de empresas o ramas de actividad de estas, en
favor de la entidad que pase a asumir la rama de actividad a que esté afecta la finca.
5. La subrogación tendrá que ser solicitada a la Agencia Gallega de Desarrollo
Rural por la persona interesada en la transmisión de la finca, con la acreditación del
supuesto que la motiva, y autorizada expresamente por resolución de la dirección de la
Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo informe del órgano competente de la gestión
del Banco de Tierras. La falta de resolución expresa en el plazo de seis meses tendrá
efectos desestimatorios.
CAPÍTULO V
Enajenación a título oneroso y cesión gratuita de fincas incorporadas al Banco de
Tierras de Galicia
Artículo 59.

Enajenación a título oneroso.

a) Cuando el objetivo de la transmisión de la propiedad sea el acceso a la tierra
agroforestal de mujeres que sufren violencia de género, acreditado de acuerdo con los
supuestos legales.
b) Cuando la adquirente sea una entidad pública o privada sin ánimo de lucro que
precise tierra agroforestal para el cumplimiento de un fin de interés social o de mejora
ambiental. En caso de entidades privadas, deberán aportar un proyecto y una memoria
económica, que deberá ser aprobada e informada favorablemente por la dirección de la
Agencia Gallega de Desarrollo Rural.
c) Cuando el destino de la finca sea la implantación promovida por entidades
públicas de las infraestructuras necesarias para la ordenación y el desarrollo rurales o
que tengan que localizarse en el medio rural.

cve: BOE-A-2021-10669
Verificable en https://www.boe.es

1. Las fincas de titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural incorporadas
al Banco de Tierras de Galicia podrán ser enajenadas por este a título oneroso, previa
resolución de la persona que ejerza la dirección de la Agencia basada en la conveniencia
de la enajenación para el cumplimiento de cualquiera de los destinos y usos previstos en
el artículo 37 de la presente ley.
Asimismo, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural procurará la enajenación de las
fincas de su titularidad cuando sus condiciones, en particular su escaso
aprovechamiento o cabida, limiten o impidan su arrendamiento a través del Banco de
Tierras de Galicia.
2. La enajenación a título oneroso se realizará mediante subasta cuando no
concurran las circunstancias previstas en el número 4 para la adjudicación directa.
3. La subasta se regirá por lo previsto en esta ley, por las condiciones generales
aprobadas por acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural,
que velarán por la eficacia y agilidad del procedimiento, y por el pliego de condiciones
que apruebe la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.
La realización de la subasta exigirá siempre una valoración previa efectuada por los
servicios competentes del Banco de Tierras de Galicia que servirá para la fijación del
precio de partida. La realización de la subasta se anunciará en la sede electrónica de la
Agencia Gallega de Desarrollo Rural y en el tablón edictal del ayuntamiento en que se
sitúe la finca, con una antelación mínima de quince días al de la realización de la
subasta.
Podrá acordarse la celebración de subastas electrónicas, para lo cual la Agencia
Gallega de Desarrollo Rural habilitará el correspondiente procedimiento.
4. La enajenación a título oneroso podrá efectuarse de manera directa, de acuerdo
con las condiciones generales aprobadas por el Consejo Rector de la Agencia Gallega
de Desarrollo Rural, empleando los precios de referencia señalados en el artículo 54, en
los siguientes casos: