I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Agricultura. (BOE-A-2021-10669)
Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Sábado 26 de junio de 2021

Artículo 52.

Sec. I. Pág. 76840

Exclusión de fincas del Banco de Tierras de Galicia.

1. El Banco de Tierras de Galicia podrá acordar de oficio la exclusión de las fincas
en las que concurran de forma sobrevenida las circunstancias mencionadas en el
artículo 50, previa tramitación del procedimiento, que garantizará la audiencia de la
persona titular.
2. Asimismo, se acordará la exclusión de una finca del Banco de Tierras en los
siguientes casos:
a) Cuando se produzcan las alteraciones de la titularidad de las fincas incorporadas
al Banco de Tierras y la constitución, modificación o extinción de derechos reales o
personales sobre ellas y así lo solicite su nuevo titular, previa acreditación del cambio de
titularidad.
b) Cuando así lo solicite la persona titular, de tratarse de fincas incorporadas al
Banco de Tierras de Galicia a petición de aquella y una vez transcurrido el período de
permanencia mínimo establecido en las condiciones generales de prestación del
servicio. Las fincas incorporadas formando un lote solo podrán ser excluidas
individualmente a solicitud de la persona titular cuando se mantenga el requisito
establecido en el artículo 49.2. de la presente ley. En caso contrario, la exclusión de la
finca conllevará la exclusión de oficio de todo el lote.
c) Cuando la finca esté integrada provisionalmente en el Banco de Tierras por
encontrarse en proceso de investigación y, una vez determinada su titularidad, salvo que
la persona titular solicite su integración definitiva.
d) Cuando, transcurrido un plazo de tres años desde la incorporación de la finca,
previo informe de los técnicos competentes de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural,
se considere de modo fundado la improbabilidad de su transmisión o arrendamiento.
3. Si la finca estuviere arrendada con la intermediación de la Agencia Gallega de
Desarrollo Rural, su exclusión del Banco de Tierras solo podrá producirse si concurre
alguna de las causas expuestas en el número anterior una vez que finalice el
correspondiente contrato, salvo que en él se establezca alguna previsión específica con
respecto al momento en que produzca efectos la exclusión.
CAPÍTULO III
Fijación y control de los precios del Banco de Tierras de Galicia
Artículo 53.

Precios de referencia del Banco de Tierras de Galicia.

Los precios de referencia para el arrendamiento de las fincas incorporadas al Banco
de Tierras de Galicia, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 4, serán
aprobados por el Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo
informe de la Comisión Técnica de Precios y Valores. Dichos precios serán aplicables a
los casos determinados en esta ley.
CAPÍTULO IV

Artículo 54. Oferta pública de arrendamiento de fincas.
1. El Banco de Tierras de Galicia dará cumplimiento a su función de intermediación
para la movilización de la tierra agroforestal mediante la oferta pública de arrendamiento
de las fincas incorporadas a él que sean susceptibles de arrendamiento para cualquiera
de los destinos enunciados en el artículo 37 de la presente ley.
2. Una vez dictada la resolución de incorporación al Banco de Tierras de Galicia, la
dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá disponer la publicación de la

cve: BOE-A-2021-10669
Verificable en https://www.boe.es

Arrendamiento de fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia