I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Agricultura. (BOE-A-2021-10669)
Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Sábado 26 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76836
4. El procedimiento será finalizado por resolución de la persona que ejerza la
dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que tendrá el siguiente contenido,
según los casos:
a) La resolución recogerá expresamente el compromiso adquirido por el interesado,
en el caso de comunicar este la elección de alguna de las opciones previstas en el
número anterior. En concreto, en el caso de las letras a) y b) del número anterior, la
resolución recogerá las condiciones mínimas a que se refieren dichas letras.
b) La resolución declarará el estado de abandono o infrautilización de la finca si no
se comunica opción alguna por parte del interesado en el plazo concedido, lo que
conllevará la ejecución de las medidas subsidiarias recogidas en el artículo siguiente, o
si no hubiere interesados conocidos, sin perjuicio, en este último caso, de la tramitación
del procedimiento previsto en el artículo 19.
5. La resolución del procedimiento agotará la vía administrativa y será susceptible
de recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición
ante la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.
6. El procedimiento de declaración de abandono o infrautilización de fincas deberá
ser tramitado en el plazo máximo de un año, contado desde la adopción del acuerdo de
inicio. Transcurrido este plazo sin notificarse la resolución finalizadora del procedimiento,
se producirá su caducidad, sin perjuicio de la posible apertura, en su caso, de un nuevo
procedimiento, y de la conservación de las actuaciones realizadas en el anterior, y, en
particular, del carácter vinculante para la persona interesada de los compromisos
adquiridos frente a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.
Artículo 45.
Medidas subsidiarias.
Cuando se den las circunstancias señaladas en el número 4.b) del artículo anterior,
la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá instar la ejecución subsidiaria por parte de
la Administración competente para la realización de las actuaciones de limpieza,
mantenimiento y gestión de la biomasa y, en su caso, la retirada de especies arbóreas,
en los términos establecidos en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa
contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya.
CAPÍTULO II
Incorporación y exclusión de fincas del Banco de Tierras de Galicia
1. Se incorporarán de oficio al Banco de Tierras las fincas a que se refieren las
letras a) a f) del número 1 del artículo 36, y que no se encuentren afectadas por las
limitaciones a las incorporaciones señaladas en el artículo 49. Excepto en las fincas
descritas en las letras a) y b) del artículo 35.1, estas incorporaciones se harán a solicitud
de la administración titular o de la responsable de la custodia del bien, según los casos.
2. Los precios de arrendamiento en estos casos serán los correspondientes a los
precios de referencia fijados según el procedimiento recogido en el artículo 52.
3. El resto de las condiciones de incorporación serán las propuestas por las
entidades titulares o encargadas de la custodia, en su caso, siempre que sean
conformes con la normativa aplicable y con el contenido de la presente ley.
4. La incorporación de las tierras que formen parte de los polígonos agroforestales,
de las aldeas modelo y de las actuaciones de gestión conjunta se regirán por lo
dispuesto en los títulos V a VII de la presente ley, sin que les resulten de aplicación, en el
caso de existir discrepancia, las disposiciones establecidas en este capítulo.
cve: BOE-A-2021-10669
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 46. Incorporación de oficio.
Núm. 152
Sábado 26 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76836
4. El procedimiento será finalizado por resolución de la persona que ejerza la
dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que tendrá el siguiente contenido,
según los casos:
a) La resolución recogerá expresamente el compromiso adquirido por el interesado,
en el caso de comunicar este la elección de alguna de las opciones previstas en el
número anterior. En concreto, en el caso de las letras a) y b) del número anterior, la
resolución recogerá las condiciones mínimas a que se refieren dichas letras.
b) La resolución declarará el estado de abandono o infrautilización de la finca si no
se comunica opción alguna por parte del interesado en el plazo concedido, lo que
conllevará la ejecución de las medidas subsidiarias recogidas en el artículo siguiente, o
si no hubiere interesados conocidos, sin perjuicio, en este último caso, de la tramitación
del procedimiento previsto en el artículo 19.
5. La resolución del procedimiento agotará la vía administrativa y será susceptible
de recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición
ante la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.
6. El procedimiento de declaración de abandono o infrautilización de fincas deberá
ser tramitado en el plazo máximo de un año, contado desde la adopción del acuerdo de
inicio. Transcurrido este plazo sin notificarse la resolución finalizadora del procedimiento,
se producirá su caducidad, sin perjuicio de la posible apertura, en su caso, de un nuevo
procedimiento, y de la conservación de las actuaciones realizadas en el anterior, y, en
particular, del carácter vinculante para la persona interesada de los compromisos
adquiridos frente a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.
Artículo 45.
Medidas subsidiarias.
Cuando se den las circunstancias señaladas en el número 4.b) del artículo anterior,
la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá instar la ejecución subsidiaria por parte de
la Administración competente para la realización de las actuaciones de limpieza,
mantenimiento y gestión de la biomasa y, en su caso, la retirada de especies arbóreas,
en los términos establecidos en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa
contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya.
CAPÍTULO II
Incorporación y exclusión de fincas del Banco de Tierras de Galicia
1. Se incorporarán de oficio al Banco de Tierras las fincas a que se refieren las
letras a) a f) del número 1 del artículo 36, y que no se encuentren afectadas por las
limitaciones a las incorporaciones señaladas en el artículo 49. Excepto en las fincas
descritas en las letras a) y b) del artículo 35.1, estas incorporaciones se harán a solicitud
de la administración titular o de la responsable de la custodia del bien, según los casos.
2. Los precios de arrendamiento en estos casos serán los correspondientes a los
precios de referencia fijados según el procedimiento recogido en el artículo 52.
3. El resto de las condiciones de incorporación serán las propuestas por las
entidades titulares o encargadas de la custodia, en su caso, siempre que sean
conformes con la normativa aplicable y con el contenido de la presente ley.
4. La incorporación de las tierras que formen parte de los polígonos agroforestales,
de las aldeas modelo y de las actuaciones de gestión conjunta se regirán por lo
dispuesto en los títulos V a VII de la presente ley, sin que les resulten de aplicación, en el
caso de existir discrepancia, las disposiciones establecidas en este capítulo.
cve: BOE-A-2021-10669
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 46. Incorporación de oficio.