I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Agricultura. (BOE-A-2021-10669)
Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Sábado 26 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76835
2. La iniciación del procedimiento será publicada en el «Diario Oficial de Galicia»,
con la identificación precisa de las fincas, y notificada a las personas propietarias y a las
demás que tengan sobre ellas derechos o intereses patrimoniales legítimos, de ser
conocidas, y se abrirá un plazo de quince días hábiles de alegaciones de las personas
interesadas.
3. En todo caso, las personas indicadas en el número anterior estarán obligadas a
comparecer en el procedimiento, a presentar, de existir, los títulos escritos en que se
funde su derecho y a declarar los gravámenes y situaciones jurídicas que conozcan y
afecten a sus fincas o derechos. La falsedad de estas declaraciones dará lugar, con
independencia de las acciones penales, a la responsabilidad por los daños y perjuicios
que se deriven de la falsedad u omisión.
4. A los efectos de este artículo, la determinación de las personas propietarias se
efectuará según lo dispuesto en el artículo 19.8 de la presente ley.
5. En caso de que no sea posible la identificación de las personas titulares de las
fincas, se iniciará el procedimiento de investigación regulado en el artículo 19 de esta ley.
La tramitación del procedimiento de investigación no suspenderá el de declaración de la
finca en estado de abandono o infrautilización, en tanto subsistan las circunstancias que
justificaron su iniciación.
Artículo 44.
Instrucción y resolución.
a) En el caso de declaración de abandono, compromiso de respetar las condiciones
mínimas que le haya comunicado la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en la propuesta
remitida.
b) En el caso de declaración de infrautilización, compromiso de realización de una
práctica agroforestal ajustada a los usos previstos en el Catálogo de suelos
agropecuarios y forestales de Galicia, en los términos previstos por esta ley, siempre
respetando las buenas prácticas específicas fijadas por el órgano competente según la
tipología del suelo.
c) Acreditar la cesión a un tercero del uso y del aprovechamiento de la finca
mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, que incluirá expresamente la
obligación de la persona cesionaria de realizar, como mínimo, una práctica ajustada a los
usos previstos en el referido catálogo, en las mismas condiciones de la letra anterior.
d) La solicitud de la incorporación de la finca al Banco de Tierras de Galicia, en el
caso de informe favorable de este, según lo recogido en el número 1 de este artículo, y
previa realización, a costa de la persona propietaria o, en su caso, de la titular de las
facultades de uso y aprovechamiento, de los trabajos de limpieza y mantenimiento de la
finca en las condiciones que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural indique en la
propuesta remitida.
Los compromisos adquiridos en virtud de lo previsto en las letras a) y b), así como la
solicitud referida en la letra d), resultarán vinculantes para el interesado desde su
formalización, con independencia de la resolución del procedimiento.
cve: BOE-A-2021-10669
Verificable en https://www.boe.es
1. En la fase de instrucción, elaborará un informe el servicio correspondiente de la
jefatura territorial de la consejería competente en materia de medio rural, que actuará
como instructora, y que en todo caso se pronunciará sobre el cumplimento de los
requisitos de incorporación señalados en el artículo 48, así como también sobre el
resultado de la audiencia practicada según lo establecido en el artículo anterior.
2. El órgano instructor determinará la prueba que, en su caso, deba practicarse,
atendiendo al objeto del procedimiento y teniendo en cuenta lo alegado por las personas
interesadas.
3. En base al informe emitido, será elaborada una propuesta de resolución, por
parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que será notificada a las personas
interesadas con el fin de que, en el plazo de quince días, procedan a la presentación de
alegaciones o a la elección de una de las siguientes opciones:
Núm. 152
Sábado 26 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76835
2. La iniciación del procedimiento será publicada en el «Diario Oficial de Galicia»,
con la identificación precisa de las fincas, y notificada a las personas propietarias y a las
demás que tengan sobre ellas derechos o intereses patrimoniales legítimos, de ser
conocidas, y se abrirá un plazo de quince días hábiles de alegaciones de las personas
interesadas.
3. En todo caso, las personas indicadas en el número anterior estarán obligadas a
comparecer en el procedimiento, a presentar, de existir, los títulos escritos en que se
funde su derecho y a declarar los gravámenes y situaciones jurídicas que conozcan y
afecten a sus fincas o derechos. La falsedad de estas declaraciones dará lugar, con
independencia de las acciones penales, a la responsabilidad por los daños y perjuicios
que se deriven de la falsedad u omisión.
4. A los efectos de este artículo, la determinación de las personas propietarias se
efectuará según lo dispuesto en el artículo 19.8 de la presente ley.
5. En caso de que no sea posible la identificación de las personas titulares de las
fincas, se iniciará el procedimiento de investigación regulado en el artículo 19 de esta ley.
La tramitación del procedimiento de investigación no suspenderá el de declaración de la
finca en estado de abandono o infrautilización, en tanto subsistan las circunstancias que
justificaron su iniciación.
Artículo 44.
Instrucción y resolución.
a) En el caso de declaración de abandono, compromiso de respetar las condiciones
mínimas que le haya comunicado la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en la propuesta
remitida.
b) En el caso de declaración de infrautilización, compromiso de realización de una
práctica agroforestal ajustada a los usos previstos en el Catálogo de suelos
agropecuarios y forestales de Galicia, en los términos previstos por esta ley, siempre
respetando las buenas prácticas específicas fijadas por el órgano competente según la
tipología del suelo.
c) Acreditar la cesión a un tercero del uso y del aprovechamiento de la finca
mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, que incluirá expresamente la
obligación de la persona cesionaria de realizar, como mínimo, una práctica ajustada a los
usos previstos en el referido catálogo, en las mismas condiciones de la letra anterior.
d) La solicitud de la incorporación de la finca al Banco de Tierras de Galicia, en el
caso de informe favorable de este, según lo recogido en el número 1 de este artículo, y
previa realización, a costa de la persona propietaria o, en su caso, de la titular de las
facultades de uso y aprovechamiento, de los trabajos de limpieza y mantenimiento de la
finca en las condiciones que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural indique en la
propuesta remitida.
Los compromisos adquiridos en virtud de lo previsto en las letras a) y b), así como la
solicitud referida en la letra d), resultarán vinculantes para el interesado desde su
formalización, con independencia de la resolución del procedimiento.
cve: BOE-A-2021-10669
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1. En la fase de instrucción, elaborará un informe el servicio correspondiente de la
jefatura territorial de la consejería competente en materia de medio rural, que actuará
como instructora, y que en todo caso se pronunciará sobre el cumplimento de los
requisitos de incorporación señalados en el artículo 48, así como también sobre el
resultado de la audiencia practicada según lo establecido en el artículo anterior.
2. El órgano instructor determinará la prueba que, en su caso, deba practicarse,
atendiendo al objeto del procedimiento y teniendo en cuenta lo alegado por las personas
interesadas.
3. En base al informe emitido, será elaborada una propuesta de resolución, por
parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que será notificada a las personas
interesadas con el fin de que, en el plazo de quince días, procedan a la presentación de
alegaciones o a la elección de una de las siguientes opciones: