I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Agricultura. (BOE-A-2021-10669)
Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
126 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Sábado 26 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76834
la operación incluya negocios jurídicos de arrendamiento o venta de los distintos
elementos de la explotación a una única persona.
Tanto la persona titular como la que asumirá la titularidad de la explotación podrán
señalar bienes que queden excluidos del negocio jurídico, siempre y cuando no se ponga
en riesgo la viabilidad de la explotación, previa aceptación expresa de la Agencia
Gallega de Desarrollo Rural.
5. La incorporación de las explotaciones en el Banco de Explotaciones no
constituirá prueba del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho que sobre los
citados bienes pudiere existir.
Artículo 41.
Intermediación.
1. Las personas interesadas en el arrendamiento, permuta, adquisición o cualquier
otro negocio jurídico de cesión de uso o transmisión de derechos sobre las explotaciones
podrán solicitar del Banco de Explotaciones la intermediación con las personas titulares
de las explotaciones incluidas, con la finalidad de conseguir dichos negocios jurídicos,
que estarán en todo caso sometidos al principio de la autonomía de la voluntad de los
interesados. A estos efectos presentarán su solicitud ante la Agencia Gallega de
Desarrollo Rural, y podrán ofrecer un precio de compra, arrendamiento, permuta o
cualquier otro negocio jurídico de cesión o aprovechamiento, sin que esto último sea un
requisito obligatorio.
2. El Banco de Explotaciones supervisará que, durante el proceso de transferencia
de la explotación, esta se mantenga en condiciones productivas.
TÍTULO IV
Procedimientos de movilización de la tierra agroforestal
CAPÍTULO I
Declaración de abandono o infrautilización de fincas
Artículo 42.
Requisitos para la declaración de abandono o infrautilización.
1. Podrán ser declaradas en estado de abandono o infrautilización aquellas fincas
en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 4 de la presente ley.
2. No procederá la declaración de finca en estado de abandono o infrautilización,
aunque cumpla con las citadas definiciones, cuando se encuentre, al menos, en uno de
los siguientes supuestos:
Artículo 43. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento de declaración de abandono o infrautilización será iniciado de
oficio por el órgano territorial competente en materia de medio rural donde se ubique la
finca, o la mayor superficie de esta, en el caso de estar situada en el ámbito de más de
una provincia, bien a iniciativa propia, por comunicación o por denuncia. Del acuerdo de
inicio del procedimiento o, en su caso, de su inadmisibilidad, se dará traslado al
denunciante.
cve: BOE-A-2021-10669
Verificable en https://www.boe.es
a) Que se encuentre en proceso de reestructuración parcelaria, desde el inicio de
las obras de la red de caminos principales hasta transcurridos seis meses desde la toma
de posesión.
b) Que se trate de un monte vecinal en mano común en situación de abandono, al
cual, en su caso, se le aplicará el régimen de declaración en estado de grave abandono
o degradación previsto en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en
mano común, que sustituirá, a todos los efectos, la declaración como finca en estado de
abandono regulada en la presente ley.
Núm. 152
Sábado 26 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76834
la operación incluya negocios jurídicos de arrendamiento o venta de los distintos
elementos de la explotación a una única persona.
Tanto la persona titular como la que asumirá la titularidad de la explotación podrán
señalar bienes que queden excluidos del negocio jurídico, siempre y cuando no se ponga
en riesgo la viabilidad de la explotación, previa aceptación expresa de la Agencia
Gallega de Desarrollo Rural.
5. La incorporación de las explotaciones en el Banco de Explotaciones no
constituirá prueba del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho que sobre los
citados bienes pudiere existir.
Artículo 41.
Intermediación.
1. Las personas interesadas en el arrendamiento, permuta, adquisición o cualquier
otro negocio jurídico de cesión de uso o transmisión de derechos sobre las explotaciones
podrán solicitar del Banco de Explotaciones la intermediación con las personas titulares
de las explotaciones incluidas, con la finalidad de conseguir dichos negocios jurídicos,
que estarán en todo caso sometidos al principio de la autonomía de la voluntad de los
interesados. A estos efectos presentarán su solicitud ante la Agencia Gallega de
Desarrollo Rural, y podrán ofrecer un precio de compra, arrendamiento, permuta o
cualquier otro negocio jurídico de cesión o aprovechamiento, sin que esto último sea un
requisito obligatorio.
2. El Banco de Explotaciones supervisará que, durante el proceso de transferencia
de la explotación, esta se mantenga en condiciones productivas.
TÍTULO IV
Procedimientos de movilización de la tierra agroforestal
CAPÍTULO I
Declaración de abandono o infrautilización de fincas
Artículo 42.
Requisitos para la declaración de abandono o infrautilización.
1. Podrán ser declaradas en estado de abandono o infrautilización aquellas fincas
en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 4 de la presente ley.
2. No procederá la declaración de finca en estado de abandono o infrautilización,
aunque cumpla con las citadas definiciones, cuando se encuentre, al menos, en uno de
los siguientes supuestos:
Artículo 43. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento de declaración de abandono o infrautilización será iniciado de
oficio por el órgano territorial competente en materia de medio rural donde se ubique la
finca, o la mayor superficie de esta, en el caso de estar situada en el ámbito de más de
una provincia, bien a iniciativa propia, por comunicación o por denuncia. Del acuerdo de
inicio del procedimiento o, en su caso, de su inadmisibilidad, se dará traslado al
denunciante.
cve: BOE-A-2021-10669
Verificable en https://www.boe.es
a) Que se encuentre en proceso de reestructuración parcelaria, desde el inicio de
las obras de la red de caminos principales hasta transcurridos seis meses desde la toma
de posesión.
b) Que se trate de un monte vecinal en mano común en situación de abandono, al
cual, en su caso, se le aplicará el régimen de declaración en estado de grave abandono
o degradación previsto en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en
mano común, que sustituirá, a todos los efectos, la declaración como finca en estado de
abandono regulada en la presente ley.