I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Agricultura. (BOE-A-2021-10669)
Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Sábado 26 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76833
b) Facilitar la labor de intermediación, consistente en la puesta a disposición de las
personas interesadas de información vinculada a las explotaciones incluidas en el Banco
de Explotaciones que pueda ser de utilidad en la consecución de negocios jurídicos de
cesión de uso o cualquier otra transmisión de derechos sobre las explotaciones entre las
personas titulares y las interesadas.
c) Coordinar con las entidades colaboradoras el asesoramiento en el
redimensionamiento de las explotaciones y, en su caso, en el diseño de sus planes de
negocio de acuerdo con criterios de viabilidad económica y sostenibilidad ambiental.
3. En ningún caso la intermediación del Banco de Explotaciones supondrá la
asunción por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de los derechos y obligaciones de
la persona titular de la explotación, ni, en particular, de las obligaciones de conservación
o mantenimiento de la explotación.
4. Para facilitar el buen fin de estas operaciones de intermediación, la Agencia
Gallega de Desarrollo Rural podrá aprobar, de acuerdo con el contenido del artículo 124,
líneas de apoyo financiero específicas, sin perjuicio de las competencias de otros
órganos de la Administración autonómica.
Artículo 40.
Inclusión en el Banco de Explotaciones.
a) Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualquier otro que sea objeto de
aprovechamiento agroforestal.
b) Las construcciones e instalaciones agroforestales, incluso de naturaleza
industrial.
c) El ganado, las máquinas, los aperos y demás bienes muebles integrados en la
explotación y afectos a ella.
d) Los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y que estén
afectos a esta. Entre estos se incluyen bienes y derechos de naturaleza inmaterial, entre
otros, los signos distintivos tales como el nombre comercial y el rótulo de la explotación;
la marca y la adscripción a las denominaciones de origen y otras indicaciones
geográficas protegidas; las marcas de producción ecológica e integrada; la adhesión a
un sistema de certificación forestal sostenible, y los derechos sobre variedades vegetales
y derechos de producción.
4. No estará cubierta por el Banco de Explotaciones la incorporación, venta o
arrendamiento parcial de la explotación. Sin embargo, no se considerará parcial cuando
cve: BOE-A-2021-10669
Verificable en https://www.boe.es
1. La inclusión de explotaciones en el Banco se iniciará a solicitud de cualquier
persona interesada cuya explotación esté incluida en el Banco de Explotaciones. Las
solicitudes de incorporación irán acompañadas de una declaración jurada de la
veracidad de la información facilitada.
En cualquier caso, se incorporarán al Banco de Explotaciones todas aquellas
explotaciones que no acrediten su continuidad y que hayan recibido ayudas públicas
para su mejora en el período de tiempo inmediatamente anterior al abandono de la
actividad, siempre que tal condición esté expresamente establecida en las
correspondientes bases reguladoras de dichas ayudas.
Una explotación podrá estar incluida en el Banco de Explotaciones un período
máximo de dos años, contado a partir de la fecha de abandono de la actividad.
2. La solicitud llevará asociada la incorporación de la explotación al Banco de
Explotaciones, así como la autorización de puesta a disposición de terceras personas
interesadas de los datos recogidos en la solicitud, con el objeto de que estas puedan
consultar información de interés para su adquisición o arrendamiento.
3. La persona titular de la explotación o, en su caso, la persona representante,
deberá indicar la relación de parcelas y bienes que forman parte de la explotación, y
podrá establecer un precio de venta y/o arrendamiento para su conjunto, sin que este
sea un requisito obligatorio. Formarán parte de la relación, en caso de existir:
Núm. 152
Sábado 26 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76833
b) Facilitar la labor de intermediación, consistente en la puesta a disposición de las
personas interesadas de información vinculada a las explotaciones incluidas en el Banco
de Explotaciones que pueda ser de utilidad en la consecución de negocios jurídicos de
cesión de uso o cualquier otra transmisión de derechos sobre las explotaciones entre las
personas titulares y las interesadas.
c) Coordinar con las entidades colaboradoras el asesoramiento en el
redimensionamiento de las explotaciones y, en su caso, en el diseño de sus planes de
negocio de acuerdo con criterios de viabilidad económica y sostenibilidad ambiental.
3. En ningún caso la intermediación del Banco de Explotaciones supondrá la
asunción por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de los derechos y obligaciones de
la persona titular de la explotación, ni, en particular, de las obligaciones de conservación
o mantenimiento de la explotación.
4. Para facilitar el buen fin de estas operaciones de intermediación, la Agencia
Gallega de Desarrollo Rural podrá aprobar, de acuerdo con el contenido del artículo 124,
líneas de apoyo financiero específicas, sin perjuicio de las competencias de otros
órganos de la Administración autonómica.
Artículo 40.
Inclusión en el Banco de Explotaciones.
a) Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualquier otro que sea objeto de
aprovechamiento agroforestal.
b) Las construcciones e instalaciones agroforestales, incluso de naturaleza
industrial.
c) El ganado, las máquinas, los aperos y demás bienes muebles integrados en la
explotación y afectos a ella.
d) Los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y que estén
afectos a esta. Entre estos se incluyen bienes y derechos de naturaleza inmaterial, entre
otros, los signos distintivos tales como el nombre comercial y el rótulo de la explotación;
la marca y la adscripción a las denominaciones de origen y otras indicaciones
geográficas protegidas; las marcas de producción ecológica e integrada; la adhesión a
un sistema de certificación forestal sostenible, y los derechos sobre variedades vegetales
y derechos de producción.
4. No estará cubierta por el Banco de Explotaciones la incorporación, venta o
arrendamiento parcial de la explotación. Sin embargo, no se considerará parcial cuando
cve: BOE-A-2021-10669
Verificable en https://www.boe.es
1. La inclusión de explotaciones en el Banco se iniciará a solicitud de cualquier
persona interesada cuya explotación esté incluida en el Banco de Explotaciones. Las
solicitudes de incorporación irán acompañadas de una declaración jurada de la
veracidad de la información facilitada.
En cualquier caso, se incorporarán al Banco de Explotaciones todas aquellas
explotaciones que no acrediten su continuidad y que hayan recibido ayudas públicas
para su mejora en el período de tiempo inmediatamente anterior al abandono de la
actividad, siempre que tal condición esté expresamente establecida en las
correspondientes bases reguladoras de dichas ayudas.
Una explotación podrá estar incluida en el Banco de Explotaciones un período
máximo de dos años, contado a partir de la fecha de abandono de la actividad.
2. La solicitud llevará asociada la incorporación de la explotación al Banco de
Explotaciones, así como la autorización de puesta a disposición de terceras personas
interesadas de los datos recogidos en la solicitud, con el objeto de que estas puedan
consultar información de interés para su adquisición o arrendamiento.
3. La persona titular de la explotación o, en su caso, la persona representante,
deberá indicar la relación de parcelas y bienes que forman parte de la explotación, y
podrá establecer un precio de venta y/o arrendamiento para su conjunto, sin que este
sea un requisito obligatorio. Formarán parte de la relación, en caso de existir: