I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Agricultura. (BOE-A-2021-10669)
Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Sábado 26 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76831
CAPÍTULO II
El Banco de Tierras de Galicia
Artículo 35.
Finalidad y gestión del Banco de Tierras.
La finalidad principal del Banco de Tierras de Galicia es la gestión, movilización y
recuperación productiva de las tierras agrarias, de forma que se favorezca la mejora de
la base territorial de las explotaciones y se asegure la correcta orientación productiva de
estas tierras.
El Banco de Tierras de Galicia está gestionado por la Agencia Gallega de Desarrollo
Rural. A estos efectos, la Agencia aprobará, mediante acuerdo de su Consejo Rector, las
condiciones generales en que se realizará la prestación de los servicios del Banco de
Tierras de Galicia y los negocios jurídicos derivados de ellos, que serán objeto de
publicación en la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y deberán ser
aceptadas por los solicitantes de los indicados servicios.
Artículo 36.
Bienes incorporados al Banco de Tierras de Galicia.
1. Se incorporarán al Banco de Tierras de Galicia, para su gestión a través de este
instrumento, y con independencia de su titularidad, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 50, las siguientes fincas:
2. Las fincas mencionadas en las letras a) y b) y, en el caso de adquisición
definitiva, en la letra d) del número anterior serán de titularidad de la Agencia Gallega de
Desarrollo Rural, en los términos señalados en el artículo 10, y sin perjuicio del régimen
de enajenación o de cesión gratuita con transmisión de la propiedad establecido en
esta ley.
cve: BOE-A-2021-10669
Verificable en https://www.boe.es
a) Las fincas procedentes de la masa común en los procedimientos de
concentración parcelaria con fecha de firmeza de acuerdo posterior a la de entrada en
vigor de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, y en
los de reestructuración parcelaria regulados en la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora
de la estructura territorial agraria de Galicia, ambos casos en los términos previstos por
el artículo 46 de esta ley, excluidas las que fueron enajenadas o cedidas por cualquier
motivo con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
b) Las fincas específicamente adquiridas por la Agencia Gallega de Desarrollo
Rural para su incorporación al Banco de Tierras.
c) Las fincas que cualquier entidad del sector público adscriba o ceda o cuya
gestión delegue, encomiende o encargue a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.
d) Las fincas que adquiera la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de acuerdo con
el procedimiento establecido en el artículo 19 y aquellas que, de acuerdo con lo
establecido en este, gestione provisionalmente en virtud de medida cautelar.
e) Se podrán integrar, asimismo, los montes vecinales en mano común cuando se
extinga o desaparezca la comunidad de vecinos titular del monte, de manera provisional,
según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes
vecinales en mano común, o cuando sean declarados en estado de grave abandono o
degradación, en los términos previstos por la legislación que los regula.
f) Las fincas incorporadas en el marco de los procedimientos de creación o
constitución de polígonos agroforestales, aldeas modelo y actuaciones de gestión
conjunta regulados en esta ley o en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia,
o norma que la sustituya.
g) Las fincas incorporadas a solicitud de la persona titular, de acuerdo con el
procedimiento previsto por la presente ley.
Núm. 152
Sábado 26 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76831
CAPÍTULO II
El Banco de Tierras de Galicia
Artículo 35.
Finalidad y gestión del Banco de Tierras.
La finalidad principal del Banco de Tierras de Galicia es la gestión, movilización y
recuperación productiva de las tierras agrarias, de forma que se favorezca la mejora de
la base territorial de las explotaciones y se asegure la correcta orientación productiva de
estas tierras.
El Banco de Tierras de Galicia está gestionado por la Agencia Gallega de Desarrollo
Rural. A estos efectos, la Agencia aprobará, mediante acuerdo de su Consejo Rector, las
condiciones generales en que se realizará la prestación de los servicios del Banco de
Tierras de Galicia y los negocios jurídicos derivados de ellos, que serán objeto de
publicación en la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y deberán ser
aceptadas por los solicitantes de los indicados servicios.
Artículo 36.
Bienes incorporados al Banco de Tierras de Galicia.
1. Se incorporarán al Banco de Tierras de Galicia, para su gestión a través de este
instrumento, y con independencia de su titularidad, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 50, las siguientes fincas:
2. Las fincas mencionadas en las letras a) y b) y, en el caso de adquisición
definitiva, en la letra d) del número anterior serán de titularidad de la Agencia Gallega de
Desarrollo Rural, en los términos señalados en el artículo 10, y sin perjuicio del régimen
de enajenación o de cesión gratuita con transmisión de la propiedad establecido en
esta ley.
cve: BOE-A-2021-10669
Verificable en https://www.boe.es
a) Las fincas procedentes de la masa común en los procedimientos de
concentración parcelaria con fecha de firmeza de acuerdo posterior a la de entrada en
vigor de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, y en
los de reestructuración parcelaria regulados en la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora
de la estructura territorial agraria de Galicia, ambos casos en los términos previstos por
el artículo 46 de esta ley, excluidas las que fueron enajenadas o cedidas por cualquier
motivo con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
b) Las fincas específicamente adquiridas por la Agencia Gallega de Desarrollo
Rural para su incorporación al Banco de Tierras.
c) Las fincas que cualquier entidad del sector público adscriba o ceda o cuya
gestión delegue, encomiende o encargue a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.
d) Las fincas que adquiera la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de acuerdo con
el procedimiento establecido en el artículo 19 y aquellas que, de acuerdo con lo
establecido en este, gestione provisionalmente en virtud de medida cautelar.
e) Se podrán integrar, asimismo, los montes vecinales en mano común cuando se
extinga o desaparezca la comunidad de vecinos titular del monte, de manera provisional,
según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes
vecinales en mano común, o cuando sean declarados en estado de grave abandono o
degradación, en los términos previstos por la legislación que los regula.
f) Las fincas incorporadas en el marco de los procedimientos de creación o
constitución de polígonos agroforestales, aldeas modelo y actuaciones de gestión
conjunta regulados en esta ley o en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia,
o norma que la sustituya.
g) Las fincas incorporadas a solicitud de la persona titular, de acuerdo con el
procedimiento previsto por la presente ley.