I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Agricultura. (BOE-A-2021-10669)
Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76829
6. Una vez aprobados los catálogos parciales, los terrenos de alta productividad
agropecuaria o forestal incluidos en ellos adquirirán la categoría de «suelo rústico de
protección agropecuaria» y «suelo rústico de protección forestal», respectivamente, de
acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 34.2 de la Ley 2/2016, de 10 de
febrero, del suelo de Galicia.
Artículo 32. Coordinación con los instrumentos de ordenación territorial, planeamiento
urbanístico y otra normativa sectorial.
1. Los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico, así como
los planes derivados de políticas sectoriales que tengan incidencia en el territorio,
deberán tener en cuenta las determinaciones del Catálogo de suelos agropecuarios y
forestales y de los catálogos parciales, de acuerdo con lo establecido en este artículo.
2. El contenido de los catálogos resultará directamente vinculante desde su entrada
en vigor y prevalecerá sobre la información que, sobre el suelo rústico, se refleja en los
planos que integran la cartografía del Plan básico autonómico de Galicia, así como
también sobre cualquier instrumento de planeamiento urbanístico vigente.
3. La totalidad de los terrenos clasificados como agropecuarios por el Catálogo de
suelos agropecuarios y forestales o por los catálogos parciales tendrá la consideración de
terreno y uso agropecuario en la aplicación de cualquier normativa sectorial o ambiental, y no
será aplicable en ningún caso, por tanto, un procedimiento de cambio a uso agropecuario.
4. Los terrenos identificados como suelos de alta productividad agropecuaria por el
Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales,
en aplicación del artículo 34.2.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia,
adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección agropecuaria.
En todo caso, las fajas secundarias de gestión de la biomasa adquirirán siempre la
calificación de suelo rústico de especial protección agropecuaria, excepto las pobladas por
especies arbóreas recogidas en el anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de
Galicia, que tendrán la calificación de suelo rústico de especial protección forestal.
5. La totalidad de los terrenos clasificados como forestales por el Catálogo de
suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales tendrá la
consideración de terreno y uso forestal o monte en la aplicación de cualquier normativa
sectorial o ambiental, y no será aplicable en ningún caso, por tanto, un procedimiento de
cambio a uso forestal.
6. Los terrenos identificados como suelos de alta productividad forestal por el
Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales,
en aplicación del artículo 34.2.b) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia,
adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección forestal.
7. En la elaboración, modificación o revisión de los planes generales de ordenación
municipal y de los planes básicos municipales se deberá tener en cuenta lo que establece el
Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o los catálogos parciales. La
reclasificación y recategorización del suelo incluido en un catálogo requerirá el informe previo
de la consejería competente en materia de medio rural en el que se ponderen las
consecuencias de la pérdida de los valores productivos y sociales de los terrenos
agropecuarios y forestales, la justificación por la Administración local de la necesidad concreta
de la transformación del suelo por la inexistencia de otras alternativas viables y la tramitación
del procedimiento previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística redactados a partir de la
aprobación de los catálogos deberán tener en cuenta en su modelo de ordenación
territorial y en las actuaciones que propongan la orientación agropecuaria o forestal de
los terrenos y su grado de productividad o aptitud para estos usos, según lo establecido
en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o en los catálogos
parciales. Estos instrumentos requerirán, para la reclasificación y recategorización del
suelo, de informe favorable de la consejería competente en materia de medio rural en el
que se ponderen las consecuencias de la pérdida de los valores productivos y sociales
del suelo de alta productividad agropecuaria y forestal.
cve: BOE-A-2021-10669
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Sábado 26 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76829
6. Una vez aprobados los catálogos parciales, los terrenos de alta productividad
agropecuaria o forestal incluidos en ellos adquirirán la categoría de «suelo rústico de
protección agropecuaria» y «suelo rústico de protección forestal», respectivamente, de
acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 34.2 de la Ley 2/2016, de 10 de
febrero, del suelo de Galicia.
Artículo 32. Coordinación con los instrumentos de ordenación territorial, planeamiento
urbanístico y otra normativa sectorial.
1. Los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico, así como
los planes derivados de políticas sectoriales que tengan incidencia en el territorio,
deberán tener en cuenta las determinaciones del Catálogo de suelos agropecuarios y
forestales y de los catálogos parciales, de acuerdo con lo establecido en este artículo.
2. El contenido de los catálogos resultará directamente vinculante desde su entrada
en vigor y prevalecerá sobre la información que, sobre el suelo rústico, se refleja en los
planos que integran la cartografía del Plan básico autonómico de Galicia, así como
también sobre cualquier instrumento de planeamiento urbanístico vigente.
3. La totalidad de los terrenos clasificados como agropecuarios por el Catálogo de
suelos agropecuarios y forestales o por los catálogos parciales tendrá la consideración de
terreno y uso agropecuario en la aplicación de cualquier normativa sectorial o ambiental, y no
será aplicable en ningún caso, por tanto, un procedimiento de cambio a uso agropecuario.
4. Los terrenos identificados como suelos de alta productividad agropecuaria por el
Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales,
en aplicación del artículo 34.2.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia,
adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección agropecuaria.
En todo caso, las fajas secundarias de gestión de la biomasa adquirirán siempre la
calificación de suelo rústico de especial protección agropecuaria, excepto las pobladas por
especies arbóreas recogidas en el anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de
Galicia, que tendrán la calificación de suelo rústico de especial protección forestal.
5. La totalidad de los terrenos clasificados como forestales por el Catálogo de
suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales tendrá la
consideración de terreno y uso forestal o monte en la aplicación de cualquier normativa
sectorial o ambiental, y no será aplicable en ningún caso, por tanto, un procedimiento de
cambio a uso forestal.
6. Los terrenos identificados como suelos de alta productividad forestal por el
Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales,
en aplicación del artículo 34.2.b) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia,
adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección forestal.
7. En la elaboración, modificación o revisión de los planes generales de ordenación
municipal y de los planes básicos municipales se deberá tener en cuenta lo que establece el
Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o los catálogos parciales. La
reclasificación y recategorización del suelo incluido en un catálogo requerirá el informe previo
de la consejería competente en materia de medio rural en el que se ponderen las
consecuencias de la pérdida de los valores productivos y sociales de los terrenos
agropecuarios y forestales, la justificación por la Administración local de la necesidad concreta
de la transformación del suelo por la inexistencia de otras alternativas viables y la tramitación
del procedimiento previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística redactados a partir de la
aprobación de los catálogos deberán tener en cuenta en su modelo de ordenación
territorial y en las actuaciones que propongan la orientación agropecuaria o forestal de
los terrenos y su grado de productividad o aptitud para estos usos, según lo establecido
en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o en los catálogos
parciales. Estos instrumentos requerirán, para la reclasificación y recategorización del
suelo, de informe favorable de la consejería competente en materia de medio rural en el
que se ponderen las consecuencias de la pérdida de los valores productivos y sociales
del suelo de alta productividad agropecuaria y forestal.
cve: BOE-A-2021-10669
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152