I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Agricultura. (BOE-A-2021-10669)
Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Sábado 26 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76820
f) La vigilancia sobre la posible existencia de tierras en abandono o infrautilización, y,
en especial, la notificación de esta circunstancia a la correspondiente jefatura territorial.
g) La colaboración en la revisión y actualización de los mapas de usos y del
Catálogo de suelos agropecuarios y forestales.
h) La colaboración con el Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal en la
compilación de datos y en la observación del territorio.
i) Cualquier otra que pueda facilitar la aplicación de los instrumentos previstos en
esta ley o los que se establezcan en sus normas de desarrollo.
4. En las oficinas agrarias comarcales, dependientes de la consejería competente
en materia de medio rural, se desarrollarán las funciones previstas en esta ley para las
entidades colaboradoras.
Artículo 18. Reconocimiento como entidad colaboradora.
1. La condición de entidad colaboradora, excepto en el caso del número 4 del
artículo anterior, se adquirirá de acuerdo con los artículos 47 a 53 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, mediante la formalización del
correspondiente convenio de colaboración con la Agencia Gallega de Desarrollo Rural,
que precisará las funciones que son asumidas por la entidad de acuerdo con lo
establecido en el artículo anterior, los requisitos que debe cumplir y hacer cumplir y las
medidas de comprobación y control que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se
reservará sobre las funciones desarrolladas.
Igualmente, en el convenio deberá determinarse su duración y las posibles
prórrogas.
En su caso, el convenio podrá prever la ayuda financiera de la Agencia Gallega de
Desarrollo Rural en concepto de compensación de los gastos en que se incurra en el
ejercicio de las funciones previstas en la presente ley.
2. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural mantendrá un registro actualizado de las
entidades colaboradoras.
3. En cualquiera caso, el reconocimiento como persona gestora del Sistema de
información de tierras de Galicia (Sitegal) se emitirá, a título individual, de entre las que
cumplan los requisitos exigidos para las entidades colaboradoras.
4. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá fomentar la formación técnica
específica a las personas con capacidad técnica para ejercer las labores señaladas en el
artículo anterior.
TÍTULO II
Ordenación de usos y planificación
CAPÍTULO I
Instrumentos de ordenación
Investigación de la titularidad.
1. La consejería con competencias en medio rural, a través de la Agencia Gallega
de Desarrollo Rural, podrá promover la investigación sobre la situación de inmuebles
existentes en suelo rústico o en suelos de núcleo rural sobre cuya titularidad no se tenga
certeza.
2. El procedimiento de investigación de las fincas, incluyendo las edificaciones o
construcciones que pudieren existir en ellas, podrá ser iniciado de oficio por la Agencia
Gallega de Desarrollo Rural, bien a iniciativa propia, por comunicación o por denuncia.
En este último caso, del acuerdo de inicio del procedimiento o, en su caso, de su
inadmisibilidad, se dará traslado a la persona denunciante.
cve: BOE-A-2021-10669
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19.
Núm. 152
Sábado 26 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76820
f) La vigilancia sobre la posible existencia de tierras en abandono o infrautilización, y,
en especial, la notificación de esta circunstancia a la correspondiente jefatura territorial.
g) La colaboración en la revisión y actualización de los mapas de usos y del
Catálogo de suelos agropecuarios y forestales.
h) La colaboración con el Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal en la
compilación de datos y en la observación del territorio.
i) Cualquier otra que pueda facilitar la aplicación de los instrumentos previstos en
esta ley o los que se establezcan en sus normas de desarrollo.
4. En las oficinas agrarias comarcales, dependientes de la consejería competente
en materia de medio rural, se desarrollarán las funciones previstas en esta ley para las
entidades colaboradoras.
Artículo 18. Reconocimiento como entidad colaboradora.
1. La condición de entidad colaboradora, excepto en el caso del número 4 del
artículo anterior, se adquirirá de acuerdo con los artículos 47 a 53 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, mediante la formalización del
correspondiente convenio de colaboración con la Agencia Gallega de Desarrollo Rural,
que precisará las funciones que son asumidas por la entidad de acuerdo con lo
establecido en el artículo anterior, los requisitos que debe cumplir y hacer cumplir y las
medidas de comprobación y control que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se
reservará sobre las funciones desarrolladas.
Igualmente, en el convenio deberá determinarse su duración y las posibles
prórrogas.
En su caso, el convenio podrá prever la ayuda financiera de la Agencia Gallega de
Desarrollo Rural en concepto de compensación de los gastos en que se incurra en el
ejercicio de las funciones previstas en la presente ley.
2. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural mantendrá un registro actualizado de las
entidades colaboradoras.
3. En cualquiera caso, el reconocimiento como persona gestora del Sistema de
información de tierras de Galicia (Sitegal) se emitirá, a título individual, de entre las que
cumplan los requisitos exigidos para las entidades colaboradoras.
4. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá fomentar la formación técnica
específica a las personas con capacidad técnica para ejercer las labores señaladas en el
artículo anterior.
TÍTULO II
Ordenación de usos y planificación
CAPÍTULO I
Instrumentos de ordenación
Investigación de la titularidad.
1. La consejería con competencias en medio rural, a través de la Agencia Gallega
de Desarrollo Rural, podrá promover la investigación sobre la situación de inmuebles
existentes en suelo rústico o en suelos de núcleo rural sobre cuya titularidad no se tenga
certeza.
2. El procedimiento de investigación de las fincas, incluyendo las edificaciones o
construcciones que pudieren existir en ellas, podrá ser iniciado de oficio por la Agencia
Gallega de Desarrollo Rural, bien a iniciativa propia, por comunicación o por denuncia.
En este último caso, del acuerdo de inicio del procedimiento o, en su caso, de su
inadmisibilidad, se dará traslado a la persona denunciante.
cve: BOE-A-2021-10669
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19.