III. Otras disposiciones. BANCO DE ESPAÑA. Política monetaria. (BOE-A-2021-10654)
Resolución de 17 de junio de 2021, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 151
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 76691
(c) son fruto de una medida de resolución, según se define en el artículo 3,
punto 10, Reglamento (UE) n.º 806/2014 y en el artículo 2 de la Ley 11/2015, o de una
medida alternativa del sector privado o de supervisión, a que se refiere el artículo 18,
apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra
b) de la Ley 11/2015.
(a) activos emitidos, emitidos conjuntamente, administrados o avalados por
entidades de contrapartida, o entidades estrechamente vinculadas a ellas, sujetas a una
medida de congelación de fondos o a otras medidas impuestas por la Unión de
conformidad con el artículo 75 del Tratado, o por un Estado miembro, que restrinjan el
uso de fondos; o
(b) activos emitidos, emitidos conjuntamente, administrados o avalados por
entidades de contrapartida, o entidades estrechamente vinculadas a ellas cuyo acceso a
las operaciones de política monetaria del Eurosistema haya sido suspendido, limitado o
excluido por el Eurosistema.
IX.
Sanciones por incumplimiento de determinadas normas operativas y por
incumplimiento de los requisitos de reservas mínimas
IX.1 Sin perjuicio del derecho del Banco de España a exigir el cumplimiento de las
obligaciones incumplidas y de los efectos que adicionalmente el incumplimiento pudiese
tener al amparo de lo previsto en los apartados VII y VIII anteriores, así como de lo
cve: BOE-A-2021-10654
Verificable en https://www.boe.es
VIII.6 Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria
conforme al apartado VIII.4 anterior, el Banco de España suspenderá, limitará aún más o
excluirá, por motivos prudenciales, el acceso de las entidades de contrapartida que se
considere que son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un
futuro próximo y a las que, sin embargo, no se les ha impuesto una medida de resolución
ni existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o
de supervisión puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable,
conforme establece el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014
y el artículo 19, apartado 1, letra b) de la Ley 11/2015.
VIII.7 En caso de que las medidas discrecionales se basen en información
prudencial, el Eurosistema utilizará dicha información, facilitada por los supervisores o
por las entidades de contrapartida, de modo estrictamente proporcionado y necesario
para el desempeño de sus funciones de ejecución de la política monetaria.
VIII.8 En caso de que una entidad de contrapartida se encuentre incursa en un
supuesto de incumplimiento, el Banco de España podrá suspender, limitar o excluir su
acceso a las operaciones de mercado abierto o a las facilidades permanentes del
Eurosistema.
VIII.9 El Banco de España justificará debidamente y aplicará de manera
proporcionada y no discriminatoria las medidas discrecionales previstas en los apartados
VIII.1 y VIII.2.
VIII.10 El Banco de España determinará, en función de cualquier información que
considere relevante, si una emisión, un emisor, un deudor o un avalista cumplen los
requisitos de calidad crediticia exigidos por el Eurosistema.
El Eurosistema podrá decidir rechazar o limitar la utilización de activos de garantía o
aplicarles recortes adicionales, por los motivos establecidos en el párrafo anterior, si su
decisión es precisa para garantizar la adecuada protección de los riesgos del
Eurosistema.
En caso de que el rechazo a que se refiere el párrafo anterior se base en información
prudencial, el Eurosistema utilizará esa información, transmitida por las entidades de
contrapartida o por los supervisores, de modo estrictamente proporcionado y necesario
para el desempeño de sus funciones de ejecución de la política monetaria.
El Eurosistema podrá excluir los siguientes activos de la lista de activos negociables
admisibles:
Núm. 151
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 76691
(c) son fruto de una medida de resolución, según se define en el artículo 3,
punto 10, Reglamento (UE) n.º 806/2014 y en el artículo 2 de la Ley 11/2015, o de una
medida alternativa del sector privado o de supervisión, a que se refiere el artículo 18,
apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra
b) de la Ley 11/2015.
(a) activos emitidos, emitidos conjuntamente, administrados o avalados por
entidades de contrapartida, o entidades estrechamente vinculadas a ellas, sujetas a una
medida de congelación de fondos o a otras medidas impuestas por la Unión de
conformidad con el artículo 75 del Tratado, o por un Estado miembro, que restrinjan el
uso de fondos; o
(b) activos emitidos, emitidos conjuntamente, administrados o avalados por
entidades de contrapartida, o entidades estrechamente vinculadas a ellas cuyo acceso a
las operaciones de política monetaria del Eurosistema haya sido suspendido, limitado o
excluido por el Eurosistema.
IX.
Sanciones por incumplimiento de determinadas normas operativas y por
incumplimiento de los requisitos de reservas mínimas
IX.1 Sin perjuicio del derecho del Banco de España a exigir el cumplimiento de las
obligaciones incumplidas y de los efectos que adicionalmente el incumplimiento pudiese
tener al amparo de lo previsto en los apartados VII y VIII anteriores, así como de lo
cve: BOE-A-2021-10654
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VIII.6 Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria
conforme al apartado VIII.4 anterior, el Banco de España suspenderá, limitará aún más o
excluirá, por motivos prudenciales, el acceso de las entidades de contrapartida que se
considere que son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un
futuro próximo y a las que, sin embargo, no se les ha impuesto una medida de resolución
ni existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o
de supervisión puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable,
conforme establece el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014
y el artículo 19, apartado 1, letra b) de la Ley 11/2015.
VIII.7 En caso de que las medidas discrecionales se basen en información
prudencial, el Eurosistema utilizará dicha información, facilitada por los supervisores o
por las entidades de contrapartida, de modo estrictamente proporcionado y necesario
para el desempeño de sus funciones de ejecución de la política monetaria.
VIII.8 En caso de que una entidad de contrapartida se encuentre incursa en un
supuesto de incumplimiento, el Banco de España podrá suspender, limitar o excluir su
acceso a las operaciones de mercado abierto o a las facilidades permanentes del
Eurosistema.
VIII.9 El Banco de España justificará debidamente y aplicará de manera
proporcionada y no discriminatoria las medidas discrecionales previstas en los apartados
VIII.1 y VIII.2.
VIII.10 El Banco de España determinará, en función de cualquier información que
considere relevante, si una emisión, un emisor, un deudor o un avalista cumplen los
requisitos de calidad crediticia exigidos por el Eurosistema.
El Eurosistema podrá decidir rechazar o limitar la utilización de activos de garantía o
aplicarles recortes adicionales, por los motivos establecidos en el párrafo anterior, si su
decisión es precisa para garantizar la adecuada protección de los riesgos del
Eurosistema.
En caso de que el rechazo a que se refiere el párrafo anterior se base en información
prudencial, el Eurosistema utilizará esa información, transmitida por las entidades de
contrapartida o por los supervisores, de modo estrictamente proporcionado y necesario
para el desempeño de sus funciones de ejecución de la política monetaria.
El Eurosistema podrá excluir los siguientes activos de la lista de activos negociables
admisibles: