III. Otras disposiciones. BANCO DE ESPAÑA. Política monetaria. (BOE-A-2021-10654)
Resolución de 17 de junio de 2021, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 151
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 76690
(b) las entidades de contrapartida que no están obligadas a informar sobre las
ratios de capital y de apalancamiento conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013 pero
cuya información comparable conforme al artículo 55, letra b), inciso iii) de la Orientación
sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema sea incompleta o no se haya
facilitado al banco central nacional pertinente y al BCE en tiempo y, a más tardar, en
las 14 semanas siguientes al final del trimestre correspondiente.
El acceso se restablecerá en cuanto se facilite al banco central nacional
correspondiente la información pertinente y se determine que la entidad de contrapartida
cumple el criterio de solidez financiera del artículo 55, letra c) de la Orientación sobre el
marco de la política monetaria del Eurosistema. Si la entidad de contrapartida no facilita
la información pertinente a más tardar en las 20 semanas siguientes al final del trimestre
correspondiente, quedará automáticamente suspendido por motivos prudenciales su
acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema.
VIII.3 bis. Por motivos prudenciales, el Banco de España podrá suspender, limitar o
excluir el acceso a las operaciones de política monetaria de aquellas entidades de
contrapartida que canalicen liquidez del Eurosistema a otra entidad del mismo grupo
bancario (conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 26, de la
Directiva 2014/59/UE, y del artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo), cuando la entidad que reciba dicha liquidez:
(a)
(b)
sea una entidad de terminación gradual no admisible; o
esté sujeta a medidas discrecionales por motivos prudenciales.
(a) la autoridad de resolución no les ha impuesto una medida de resolución porque
existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o
de supervisión, a que se refieren el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE)
n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b) de la Ley 11/2015, pueden impedir su
inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, en vista de la evolución de la medida
alternativa del sector privado o de supervisión;
(b) se considera que cumplen las condiciones de resolución conforme al artículo 18,
apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 o el artículo 19, apartado 1, de la
Ley 11/2015, en vista de la evolución de la medida de resolución;
cve: BOE-A-2021-10654
Verificable en https://www.boe.es
VIII.4 Sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Banco de
España, por motivos prudenciales, limitará el acceso a las operaciones de política
monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que las autoridades
pertinentes consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo
en un futuro próximo, basándose en las condiciones establecidas en el artículo 18,
apartado 4, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 o establecidas en el
artículo 20, apartados 1 y 2, de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y
resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (en adelante,
«Ley 11/2015»). Dicha limitación será efectiva de forma automática, sin necesidad de
notificación previa, desde el día siguiente a aquel en que la autoridad pertinente haya
considerado que la entidad de contrapartida de que se trate es inviable o que es
razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo. La limitación se
establecerá en el nivel de financiación bajo las operaciones de política monetaria del
Eurosistema vigente en el momento en que se considere que dichas entidades de
contrapartida son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un
futuro próximo.
VIII.5 Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria
conforme al apartado 4, el Banco de España, por motivos prudenciales, podrá
suspender, limitar aún más o excluir el acceso de las entidades de contrapartida que se
consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro
próximo conforme al apartado VIII.4 anterior y cumplan las siguientes condiciones:
Núm. 151
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 76690
(b) las entidades de contrapartida que no están obligadas a informar sobre las
ratios de capital y de apalancamiento conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013 pero
cuya información comparable conforme al artículo 55, letra b), inciso iii) de la Orientación
sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema sea incompleta o no se haya
facilitado al banco central nacional pertinente y al BCE en tiempo y, a más tardar, en
las 14 semanas siguientes al final del trimestre correspondiente.
El acceso se restablecerá en cuanto se facilite al banco central nacional
correspondiente la información pertinente y se determine que la entidad de contrapartida
cumple el criterio de solidez financiera del artículo 55, letra c) de la Orientación sobre el
marco de la política monetaria del Eurosistema. Si la entidad de contrapartida no facilita
la información pertinente a más tardar en las 20 semanas siguientes al final del trimestre
correspondiente, quedará automáticamente suspendido por motivos prudenciales su
acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema.
VIII.3 bis. Por motivos prudenciales, el Banco de España podrá suspender, limitar o
excluir el acceso a las operaciones de política monetaria de aquellas entidades de
contrapartida que canalicen liquidez del Eurosistema a otra entidad del mismo grupo
bancario (conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 26, de la
Directiva 2014/59/UE, y del artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo), cuando la entidad que reciba dicha liquidez:
(a)
(b)
sea una entidad de terminación gradual no admisible; o
esté sujeta a medidas discrecionales por motivos prudenciales.
(a) la autoridad de resolución no les ha impuesto una medida de resolución porque
existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o
de supervisión, a que se refieren el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE)
n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b) de la Ley 11/2015, pueden impedir su
inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, en vista de la evolución de la medida
alternativa del sector privado o de supervisión;
(b) se considera que cumplen las condiciones de resolución conforme al artículo 18,
apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 o el artículo 19, apartado 1, de la
Ley 11/2015, en vista de la evolución de la medida de resolución;
cve: BOE-A-2021-10654
Verificable en https://www.boe.es
VIII.4 Sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Banco de
España, por motivos prudenciales, limitará el acceso a las operaciones de política
monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que las autoridades
pertinentes consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo
en un futuro próximo, basándose en las condiciones establecidas en el artículo 18,
apartado 4, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 o establecidas en el
artículo 20, apartados 1 y 2, de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y
resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (en adelante,
«Ley 11/2015»). Dicha limitación será efectiva de forma automática, sin necesidad de
notificación previa, desde el día siguiente a aquel en que la autoridad pertinente haya
considerado que la entidad de contrapartida de que se trate es inviable o que es
razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo. La limitación se
establecerá en el nivel de financiación bajo las operaciones de política monetaria del
Eurosistema vigente en el momento en que se considere que dichas entidades de
contrapartida son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un
futuro próximo.
VIII.5 Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria
conforme al apartado 4, el Banco de España, por motivos prudenciales, podrá
suspender, limitar aún más o excluir el acceso de las entidades de contrapartida que se
consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro
próximo conforme al apartado VIII.4 anterior y cumplan las siguientes condiciones: