III. Otras disposiciones. BANCO DE ESPAÑA. Política monetaria. (BOE-A-2021-10654)
Resolución de 17 de junio de 2021, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 76688
en particular en los supuestos de segregación empresarial, escisión, fusión o absorción,
asignación de todos o parte de sus activos a otra entidad, disolución legal, expropiación
administrativa, congelación de fondos, embargo, incautación, retención, confiscación de
todos o una parte de sus bienes o sujeción de los mismos a cualquier otro procedimiento
dirigido a proteger el interés público o los derechos de sus acreedores y baja en el
registro oficial en el que esté inscrita dicha entidad de contrapartida, obligándose esta
última a notificar al Banco de España, de forma inmediata, cualquiera de estas
situaciones si llegaran a producirse.
(p) Cuando la entidad de contrapartida quede sujeta a la congelación de fondos o a
otras medidas impuestas por un Estado miembro, que restrinjan su capacidad para hacer
uso de sus fondos.
(q) La ocurrencia de cualquier otro supuesto que pueda poner en riesgo el
cumplimiento por parte de la entidad de contrapartida de las obligaciones derivadas de
las presentes Cláusulas Generales o de cualquier otra relación jurídica establecida entre
dicha entidad de contrapartida y un banco central del Eurosistema.
(r) Por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de cualquiera otra obligación
que se derive de las presentes Cláusulas Generales, siempre que, siendo posible su
subsanación, la entidad de contrapartida no procediera a ella en el plazo máximo de 30
días, en el caso de operaciones garantizadas, y de 10 días, en el caso de operaciones
de swap de divisas, en ambos casos desde que hubiera sido requerida por el Banco de
España para la realización de dicha subsanación.
Los supuestos de incumplimiento recogidos en este apartado VI.2 producirán los
efectos que se establecen en el apartado VII siguiente a partir de la fecha de recepción
por la entidad de contrapartida de la notificación del Banco de España declarándole
incursa en el mismo o de la finalización del período de gracia de hasta tres días hábiles
que, en su caso, hubiese concedido el Banco de España a la entidad de contrapartida
para subsanar el incumplimiento de que se trate.
VII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento
VII.1 En caso de que una entidad de contrapartida se encuentre incursa en un
supuesto de incumplimiento o por motivos de prudencia, el Banco de España podrá
adoptar cualquiera de las medidas siguientes:
(a) suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las
operaciones de mercado abierto;
(b) suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las
facilidades permanentes;
(c) declarar vencidos anticipadamente los contratos entre Banco de España y la
entidad de contrapartida o las operaciones vigentes;
(d) exigir el cumplimiento anticipado de obligaciones no vencidas o contingentes;
(e) aplicar los depósitos que la entidad de contrapartida mantenga en Banco de
España para satisfacer los créditos contra ella; y
(f) suspender el cumplimiento de las obligaciones que puedan corresponder al
Banco de España frente a la entidad de contrapartida hasta que esta haya cumplido las
suyas.
VII.2 Con el fin de velar por su aplicación uniforme, el Consejo de Gobierno del
BCE podrá decidir sobre la imposición de estas medidas, incluidas la suspensión,
limitación o exclusión del acceso a las operaciones de mercado abierto o facilidades
permanentes.
VII.3 Asimismo, además de las medidas previstas en el apartado VII.1 anterior, el
Banco de España podrá adoptar adicionalmente cualquiera de las medidas siguientes:
(a) reclamar a la entidad de contrapartida un interés moratorio igual al tipo de
interés oficial de la facilidad marginal de crédito, incrementado en un dos por ciento,
cve: BOE-A-2021-10654
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 151
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 76688
en particular en los supuestos de segregación empresarial, escisión, fusión o absorción,
asignación de todos o parte de sus activos a otra entidad, disolución legal, expropiación
administrativa, congelación de fondos, embargo, incautación, retención, confiscación de
todos o una parte de sus bienes o sujeción de los mismos a cualquier otro procedimiento
dirigido a proteger el interés público o los derechos de sus acreedores y baja en el
registro oficial en el que esté inscrita dicha entidad de contrapartida, obligándose esta
última a notificar al Banco de España, de forma inmediata, cualquiera de estas
situaciones si llegaran a producirse.
(p) Cuando la entidad de contrapartida quede sujeta a la congelación de fondos o a
otras medidas impuestas por un Estado miembro, que restrinjan su capacidad para hacer
uso de sus fondos.
(q) La ocurrencia de cualquier otro supuesto que pueda poner en riesgo el
cumplimiento por parte de la entidad de contrapartida de las obligaciones derivadas de
las presentes Cláusulas Generales o de cualquier otra relación jurídica establecida entre
dicha entidad de contrapartida y un banco central del Eurosistema.
(r) Por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de cualquiera otra obligación
que se derive de las presentes Cláusulas Generales, siempre que, siendo posible su
subsanación, la entidad de contrapartida no procediera a ella en el plazo máximo de 30
días, en el caso de operaciones garantizadas, y de 10 días, en el caso de operaciones
de swap de divisas, en ambos casos desde que hubiera sido requerida por el Banco de
España para la realización de dicha subsanación.
Los supuestos de incumplimiento recogidos en este apartado VI.2 producirán los
efectos que se establecen en el apartado VII siguiente a partir de la fecha de recepción
por la entidad de contrapartida de la notificación del Banco de España declarándole
incursa en el mismo o de la finalización del período de gracia de hasta tres días hábiles
que, en su caso, hubiese concedido el Banco de España a la entidad de contrapartida
para subsanar el incumplimiento de que se trate.
VII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento
VII.1 En caso de que una entidad de contrapartida se encuentre incursa en un
supuesto de incumplimiento o por motivos de prudencia, el Banco de España podrá
adoptar cualquiera de las medidas siguientes:
(a) suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las
operaciones de mercado abierto;
(b) suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las
facilidades permanentes;
(c) declarar vencidos anticipadamente los contratos entre Banco de España y la
entidad de contrapartida o las operaciones vigentes;
(d) exigir el cumplimiento anticipado de obligaciones no vencidas o contingentes;
(e) aplicar los depósitos que la entidad de contrapartida mantenga en Banco de
España para satisfacer los créditos contra ella; y
(f) suspender el cumplimiento de las obligaciones que puedan corresponder al
Banco de España frente a la entidad de contrapartida hasta que esta haya cumplido las
suyas.
VII.2 Con el fin de velar por su aplicación uniforme, el Consejo de Gobierno del
BCE podrá decidir sobre la imposición de estas medidas, incluidas la suspensión,
limitación o exclusión del acceso a las operaciones de mercado abierto o facilidades
permanentes.
VII.3 Asimismo, además de las medidas previstas en el apartado VII.1 anterior, el
Banco de España podrá adoptar adicionalmente cualquiera de las medidas siguientes:
(a) reclamar a la entidad de contrapartida un interés moratorio igual al tipo de
interés oficial de la facilidad marginal de crédito, incrementado en un dos por ciento,
cve: BOE-A-2021-10654
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