I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-10584)
Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76282
orden público en esta fase de recuperación económica. Los motivos de oportunidad que
acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley
constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional
(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de
diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones
expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC
29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de
octubre, FJ 3).
Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni
al Derecho electoral general.
La introducción de las modificaciones indicadas resulta de extraordinaria y urgente
necesidad, dada la exigencia de plazos perentorios para la incorporación de las
modificaciones expuestas y las consecuencias negativas que se producirían por un retraso
en su aprobación.
Por todo lo expuesto, concurren de esta forma las circunstancias de «extraordinaria y
urgente necesidad» que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el
artículo 86.1 de la Constitución para dictar reales decretos-leyes.
Además, como señala la STC 100/2012, de 8 de mayo, en su FJ 9, «del hecho de
que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1
y 3 CE) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto “no se deriva
necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del Decreto-ley, que
podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales
del presupuesto habilitante y no ‘afecte’ en el sentido constitucional del término, a las
materias excluidas» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio,
FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 189/2005,
de 7 de julio, FJ 7). (…) Y, sobre este particular, en la sección 2 del capítulo segundo del
título I de la Constitución, bajo la rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»,
se inserta el artículo 31.1 CE, precepto que establece «un auténtico mandato jurídico,
fuente de derechos y obligaciones», del que «se deriva un deber constitucional para los
ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al sostenimiento o financiación de
los gastos públicos» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de
diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de «los
deberes cuya afectación está vedada al Decreto-ley el deber de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE» (SSTC 137/2003,
de 3 de julio, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).
Pues bien, el artículo 31.1 CE «conecta el citado deber de contribuir con el criterio de
la capacidad económica» y lo relaciona, a su vez, «no con cualquier figura tributaria en
particular, sino con el conjunto del sistema tributario», por lo que queda claro «que el
Decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los
tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber
general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo
con su riqueza mediante un sistema tributario justo» (SSTC 182/1997, de 18 de octubre,
FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de
julio, FJ 7). De manera que vulnerará el artículo 86 CE «cualquier intervención o innovación
normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición
del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema
tributario» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004,
de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Por tanto, será preciso tener en
cuenta «en cada caso en qué tributo concreto incide el Decreto-ley –constatando su
naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario,
así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué
elementos del mismo –esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de
producción normativa– y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación
cve: BOE-A-2021-10584
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Núm. 151
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76282
orden público en esta fase de recuperación económica. Los motivos de oportunidad que
acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley
constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional
(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de
diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones
expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC
29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de
octubre, FJ 3).
Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni
al Derecho electoral general.
La introducción de las modificaciones indicadas resulta de extraordinaria y urgente
necesidad, dada la exigencia de plazos perentorios para la incorporación de las
modificaciones expuestas y las consecuencias negativas que se producirían por un retraso
en su aprobación.
Por todo lo expuesto, concurren de esta forma las circunstancias de «extraordinaria y
urgente necesidad» que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el
artículo 86.1 de la Constitución para dictar reales decretos-leyes.
Además, como señala la STC 100/2012, de 8 de mayo, en su FJ 9, «del hecho de
que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1
y 3 CE) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto “no se deriva
necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del Decreto-ley, que
podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales
del presupuesto habilitante y no ‘afecte’ en el sentido constitucional del término, a las
materias excluidas» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio,
FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 189/2005,
de 7 de julio, FJ 7). (…) Y, sobre este particular, en la sección 2 del capítulo segundo del
título I de la Constitución, bajo la rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»,
se inserta el artículo 31.1 CE, precepto que establece «un auténtico mandato jurídico,
fuente de derechos y obligaciones», del que «se deriva un deber constitucional para los
ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al sostenimiento o financiación de
los gastos públicos» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de
diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de «los
deberes cuya afectación está vedada al Decreto-ley el deber de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE» (SSTC 137/2003,
de 3 de julio, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).
Pues bien, el artículo 31.1 CE «conecta el citado deber de contribuir con el criterio de
la capacidad económica» y lo relaciona, a su vez, «no con cualquier figura tributaria en
particular, sino con el conjunto del sistema tributario», por lo que queda claro «que el
Decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los
tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber
general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo
con su riqueza mediante un sistema tributario justo» (SSTC 182/1997, de 18 de octubre,
FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de
julio, FJ 7). De manera que vulnerará el artículo 86 CE «cualquier intervención o innovación
normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición
del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema
tributario» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004,
de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Por tanto, será preciso tener en
cuenta «en cada caso en qué tributo concreto incide el Decreto-ley –constatando su
naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario,
así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué
elementos del mismo –esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de
producción normativa– y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación
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