I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-10584)
Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de junio de 2021

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de que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio,
FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).
A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que no se vulnera el citado artículo 31
de la Constitución ya que, como se señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ 9), «(…)
no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del
sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de
contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE»
(SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8).
VII
Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
De este modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente
justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica,
proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes
con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de
excepcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución
de los objetivos previamente mencionados.
En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un real decreto-ley, su
tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia
e información públicas, conforme al artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
del Gobierno.
Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las
estrictamente necesarias.
El presente real decreto-ley consta de un preámbulo y una parte dispositiva,
estructurada en dos artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y
nueve disposiciones finales, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.10.ª, 13.ª, 14.ª, 22.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al
Estado la competencia en materia de comercio exterior, bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, Hacienda general, legislación, ordenación
y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando discurran por más de una
comunidad autónoma y bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Asimismo se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los Ministerios de
Hacienda y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el ámbito de sus
competencias, para dictar cuantas disposiciones y adoptar medidas que sean necesarias
para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley, ya que es posible
que por razones técnicas puedan ser necesarias algunas concreciones de lo previsto en
este real decreto-ley por parte del Consejo de Ministros o por los titulares de los
departamentos ministeriales competentes.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de la Ministra de Hacienda, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2021,
DISPONGO:
Artículo 1. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas
entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31
de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor
Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía
eléctrica efectuadas a favor de:
a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada
(término fijo de potencia) sea inferior a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del

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