I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-10588)
Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales y se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 151
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76397
3. En relación con este real decreto, a los servicios de sanidad vegetal de las
Comunidades Autónomas les corresponden, al menos, las siguientes funciones:
a) Colaborar con la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria para la
correcta aplicación de este real decreto, y, en particular, la verificación del estado
fitosanitario de los vegetales o productos vegetales cuando tienen relación con el lugar o
zona de producción, o con las condiciones durante la conservación o el procesado.
b) Colaborar con la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria en la
ejecución de las campañas específicas y generales de exportación.
c) Realizar la supervisión a las entidades auditoras.
d) Autorizar a los agentes de control, cuya actividad se desarrolle en el ámbito
geográfico de su competencia. Supervisar y auditar la actividad de los agentes de control
autorizados, siguiendo lo dispuesto en este real decreto.
e) Emitir el certificado previo de exportación según lo establecido en el artículo 21, y
conforme a las instrucciones, protocolos o pautas de desarrollo que se hayan establecido
en el grupo de trabajo de comercio exterior constituido en el seno del Comité Fitosanitario
Nacional.
f) Las restantes funciones que le sean conferidas por este real decreto o por cualquier
otra disposición.
4. La coordinación de las autoridades competentes en materias propias de este real
decreto se realizará en el seno del Comité Fitosanitario Nacional, a través del grupo de
trabajo de comercio exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4 d) del Real
Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la
introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos
nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito
hacia países terceros.
CAPÍTULO II
Exportadores y titulares de parcelas e instalaciones
Artículo 5. Obligaciones generales y responsabilidades de exportadores, titulares de las
parcelas de cultivos y de las instalaciones.
Del exportador:
a) Estar registrado en la aplicación informática CEXVEG. Asimismo, comunicar a la
Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria y al SSVCA cualquier modificación
en su actividad, instalaciones, procesos, autorizaciones administrativas o en cualquiera de
los datos relevantes que tengan registrados en CEXVEG.
b) En relación a los vegetales, productos vegetales y otros objetos que se proponga
exportar, deberá conocer y cumplir los requisitos fitosanitarios, documentales, de
procedimiento o de otro tipo exigidos por la normativa española, de la Unión Europea y, en
su caso, los establecidos por el país al que se destinen y así lo reflejará mediante la
declaración recogida en la letra b) del apartado 2 del artículo 16, y que deberá acompañar
obligatoriamente a la solicitud de exportación.
c) Solicitar a través de CEXVEG, de acuerdo con lo establecido en este real decreto,
los certificados fitosanitarios de exportación y las atestaciones exigibles en función de la
mercancía a exportar y del país de destino. El exportador aportará, además de la
declaración recogida en la letra b) del presente apartado, las atestaciones oficiales y todos
los documentos necesarios.
d) Asumir las responsabilidades patrimoniales o de cualquier tipo que pudieran serle
exigidas por las partes que se consideren perjudicadas, incluidas las autoridades
competentes si los datos declarados o los documentos aportados al SISVF fueran
inexactos, incompletos o falsos, o así se comprobase con posterioridad; todo ello sin
perjuicio de la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares o el régimen sancionador
cve: BOE-A-2021-10588
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 151
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76397
3. En relación con este real decreto, a los servicios de sanidad vegetal de las
Comunidades Autónomas les corresponden, al menos, las siguientes funciones:
a) Colaborar con la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria para la
correcta aplicación de este real decreto, y, en particular, la verificación del estado
fitosanitario de los vegetales o productos vegetales cuando tienen relación con el lugar o
zona de producción, o con las condiciones durante la conservación o el procesado.
b) Colaborar con la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria en la
ejecución de las campañas específicas y generales de exportación.
c) Realizar la supervisión a las entidades auditoras.
d) Autorizar a los agentes de control, cuya actividad se desarrolle en el ámbito
geográfico de su competencia. Supervisar y auditar la actividad de los agentes de control
autorizados, siguiendo lo dispuesto en este real decreto.
e) Emitir el certificado previo de exportación según lo establecido en el artículo 21, y
conforme a las instrucciones, protocolos o pautas de desarrollo que se hayan establecido
en el grupo de trabajo de comercio exterior constituido en el seno del Comité Fitosanitario
Nacional.
f) Las restantes funciones que le sean conferidas por este real decreto o por cualquier
otra disposición.
4. La coordinación de las autoridades competentes en materias propias de este real
decreto se realizará en el seno del Comité Fitosanitario Nacional, a través del grupo de
trabajo de comercio exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4 d) del Real
Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la
introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos
nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito
hacia países terceros.
CAPÍTULO II
Exportadores y titulares de parcelas e instalaciones
Artículo 5. Obligaciones generales y responsabilidades de exportadores, titulares de las
parcelas de cultivos y de las instalaciones.
Del exportador:
a) Estar registrado en la aplicación informática CEXVEG. Asimismo, comunicar a la
Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria y al SSVCA cualquier modificación
en su actividad, instalaciones, procesos, autorizaciones administrativas o en cualquiera de
los datos relevantes que tengan registrados en CEXVEG.
b) En relación a los vegetales, productos vegetales y otros objetos que se proponga
exportar, deberá conocer y cumplir los requisitos fitosanitarios, documentales, de
procedimiento o de otro tipo exigidos por la normativa española, de la Unión Europea y, en
su caso, los establecidos por el país al que se destinen y así lo reflejará mediante la
declaración recogida en la letra b) del apartado 2 del artículo 16, y que deberá acompañar
obligatoriamente a la solicitud de exportación.
c) Solicitar a través de CEXVEG, de acuerdo con lo establecido en este real decreto,
los certificados fitosanitarios de exportación y las atestaciones exigibles en función de la
mercancía a exportar y del país de destino. El exportador aportará, además de la
declaración recogida en la letra b) del presente apartado, las atestaciones oficiales y todos
los documentos necesarios.
d) Asumir las responsabilidades patrimoniales o de cualquier tipo que pudieran serle
exigidas por las partes que se consideren perjudicadas, incluidas las autoridades
competentes si los datos declarados o los documentos aportados al SISVF fueran
inexactos, incompletos o falsos, o así se comprobase con posterioridad; todo ello sin
perjuicio de la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares o el régimen sancionador
cve: BOE-A-2021-10588
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