I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-10588)
Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales y se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 151

Viernes 25 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 76421

planes de supervisión de las comunidades autónomas, en que concurra dolo o negligencia
inexcusable, o que haya causado un grave perjuicio a la campaña o campañas
exportadoras.
2. Serán causas de extinción de la autorización y cancelación de la inscripción de los
agentes de control en el registro correspondiente, previo el procedimiento contradictorio
correspondiente, las siguientes:
a) Fallecimiento, jubilación, o solicitud justificada del técnico.
b) Confirmación del uso indebido por la propia persona usuaria de su clave de acceso
o de las medidas de seguridad establecidas por la autoridad competente.
c) Confirmación de la emisión de atestaciones fitosanitarias basadas en información
falsa, incorrecta, incompleta o sin la realización de las comprobaciones necesarias,
violando las normas correspondientes.
3. La designación de los laboratorios podrá revocarse, con la correspondiente baja
en el registro previsto en el artículo 34, previo el procedimiento contradictorio
correspondiente, ante incumplimientos derivados de lo establecido en el capítulo V o
derivados de la detección de organismos nocivos cuya ausencia haya sido avalada
previamente mediante prueba analítica por un laboratorio designado, en que concurra dolo
o negligencia inexcusable, o que haya causado un grave perjuicio a la exportación.
4. La baja en los registros correspondientes supondrá la imposibilidad de realizar las
tareas correspondientes. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la comunidad
autónoma de que se trate comunicará de inmediato a la Dirección General de Sanidad de
la Producción Agraria la extinción o revocación.
5. Las decisiones de baja adoptadas por la Dirección General de Sanidad de la
Producción Agraria tendrán efecto a partir del día siguiente al de su notificación. Estas
decisiones, que no agotarán la vía administrativa, podrán recurrirse en alzada ante la
persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.
Artículo 40.

Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será de aplicación el
régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre,
de sanidad vegetal, en el título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de
Represión del Contrabando, sin perjuicio del resto de responsabilidades penales o
administrativas, civiles o de otro orden, que pudieran concurrir.
Disposición adicional única.
informáticas y registros.

Medios para creación y funcionamiento de las aplicaciones

La creación y funcionamiento de las aplicaciones informáticas y registros a que se
refiere el artículo 34 no supondrá incremento del gasto público, y será atendido con los
medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, y Pesca y
Alimentación. Los registros reflejados en este real decreto estarán disponibles en CEXVEG.
Datos obrantes en CEXVEG.

Los datos obrantes en las aplicaciones informáticas y registros del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación en lo relativo al ámbito de aplicación de este real decreto
en el momento de su entrada en vigor, se incluirán de oficio en CEXVEG, manteniéndose
su validez y eficacia.

cve: BOE-A-2021-10588
Verificable en https://www.boe.es

Disposición transitoria primera.