I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-10588)
Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales y se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
62 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 151
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76413
refiera la campaña específica hasta que, tras una nueva auditoría, se certifique el
cumplimiento de los requisitos exigidos en ella.
4. Los resultados de los informes de auditoría a que se refiere este artículo se tendrán
en cuenta, asimismo, a efectos de la permanencia de la parcela o almacén como inscrito
en la campaña específica correspondiente.
5. El grupo de trabajo de comercio exterior, en el seno del Comité Fitosanitario
Nacional, estudiará la estructura y contenido mínimo de los informes de auditoría y la
vinculación de sus resultados al régimen de permanencia en las campañas específicas de
exportación.
Artículo 25.
Actuaciones en las campañas específicas de exportación.
1. Las entidades auditoras, de acuerdo con el artículo 12.2 de la Ley 43/2002, de 20
de noviembre, y teniendo en cuenta el apartado 1 del artículo 24 de este real decreto,
serán las responsables de auditar y verificar que las parcelas de cultivo y las instalaciones
interesadas en exportar disponen de un sistema de autocontrol que les permita garantizar
el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por cada país importador para
determinados vegetales y productos vegetales. En su caso, podrán realizar también
actividades de control según los requisitos fitosanitarios exigidos.
Todo lo anterior quedará debidamente registrado en CEXVEG, de acuerdo con lo
establecido en cada campaña específica de exportación, en el módulo de campañas
específicas de exportación.
2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá establecer
directrices para garantizar que las entidades auditoras apliquen criterios homogéneos en
sus actuaciones y para que, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, presten la
colaboración que les sea requerida por las autoridades competentes.
CAPÍTULO VIII
Autorización de instalaciones para la realización en las mismas de la inspección de
exportación
Artículo 26.
Tipos de instalaciones.
a) Almacenes de confección de fruta y hortaliza: la fruta u hortaliza es recibida del
campo de cultivo y se somete a distintos procesos para conformar el envío de cara a ser
exportado.
b) Viveros: la planta viva o material de reproducción es sometido a distintos procesos
para conformar el envío de cara a ser exportado.
c) Plantas deshidratadoras de forraje: el forraje es recibido del campo de cultivo y se
somete a distintos procesos para conformar el envío de cara a ser exportado.
d) Aserradero o almacén de acopio de madera: la madera en forma de troncos con y
sin corteza, en su caso, es recibida de la tala de árboles y se somete a distintos procesos
y almacena, para conformar el envío de cara a ser exportado.
cve: BOE-A-2021-10588
Verificable en https://www.boe.es
1. Las actuaciones de control fitosanitario se realizarán con carácter general en las
dependencias del puesto de control en frontera (PCF) donde esté radicado el SISVF. No
obstante, se podrá también realizar en centros habilitados y autorizados por la Dirección
General de Sanidad de la Producción Agraria para tal fin, de acuerdo con la normativa vigente
y el presente real decreto. Si el desplazamiento a dichos centros devengara gastos de
acuerdo con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, será preciso el consentimiento previo
del Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre el desplazamiento a realizar.
2. En función de las características de algunos vegetales, productos vegetales y
otros productos y atendiendo a la particular logística de algunas mercancías, se establecen
los siguientes tipos de instalaciones:
Núm. 151
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76413
refiera la campaña específica hasta que, tras una nueva auditoría, se certifique el
cumplimiento de los requisitos exigidos en ella.
4. Los resultados de los informes de auditoría a que se refiere este artículo se tendrán
en cuenta, asimismo, a efectos de la permanencia de la parcela o almacén como inscrito
en la campaña específica correspondiente.
5. El grupo de trabajo de comercio exterior, en el seno del Comité Fitosanitario
Nacional, estudiará la estructura y contenido mínimo de los informes de auditoría y la
vinculación de sus resultados al régimen de permanencia en las campañas específicas de
exportación.
Artículo 25.
Actuaciones en las campañas específicas de exportación.
1. Las entidades auditoras, de acuerdo con el artículo 12.2 de la Ley 43/2002, de 20
de noviembre, y teniendo en cuenta el apartado 1 del artículo 24 de este real decreto,
serán las responsables de auditar y verificar que las parcelas de cultivo y las instalaciones
interesadas en exportar disponen de un sistema de autocontrol que les permita garantizar
el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por cada país importador para
determinados vegetales y productos vegetales. En su caso, podrán realizar también
actividades de control según los requisitos fitosanitarios exigidos.
Todo lo anterior quedará debidamente registrado en CEXVEG, de acuerdo con lo
establecido en cada campaña específica de exportación, en el módulo de campañas
específicas de exportación.
2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá establecer
directrices para garantizar que las entidades auditoras apliquen criterios homogéneos en
sus actuaciones y para que, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, presten la
colaboración que les sea requerida por las autoridades competentes.
CAPÍTULO VIII
Autorización de instalaciones para la realización en las mismas de la inspección de
exportación
Artículo 26.
Tipos de instalaciones.
a) Almacenes de confección de fruta y hortaliza: la fruta u hortaliza es recibida del
campo de cultivo y se somete a distintos procesos para conformar el envío de cara a ser
exportado.
b) Viveros: la planta viva o material de reproducción es sometido a distintos procesos
para conformar el envío de cara a ser exportado.
c) Plantas deshidratadoras de forraje: el forraje es recibido del campo de cultivo y se
somete a distintos procesos para conformar el envío de cara a ser exportado.
d) Aserradero o almacén de acopio de madera: la madera en forma de troncos con y
sin corteza, en su caso, es recibida de la tala de árboles y se somete a distintos procesos
y almacena, para conformar el envío de cara a ser exportado.
cve: BOE-A-2021-10588
Verificable en https://www.boe.es
1. Las actuaciones de control fitosanitario se realizarán con carácter general en las
dependencias del puesto de control en frontera (PCF) donde esté radicado el SISVF. No
obstante, se podrá también realizar en centros habilitados y autorizados por la Dirección
General de Sanidad de la Producción Agraria para tal fin, de acuerdo con la normativa vigente
y el presente real decreto. Si el desplazamiento a dichos centros devengara gastos de
acuerdo con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, será preciso el consentimiento previo
del Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre el desplazamiento a realizar.
2. En función de las características de algunos vegetales, productos vegetales y
otros productos y atendiendo a la particular logística de algunas mercancías, se establecen
los siguientes tipos de instalaciones: