I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-10588)
Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales y se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 151
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76407
fitosanitaria relevante de algunos organismos nocivos, se requiera una actuación previa,
siempre que sea posible y en casos determinados y acordados previamente; con objeto de
agilizar el proceso de exportación. Estos casos serán evaluados y acordados en el grupo
de trabajo de comercio exterior constituido en el seno del Comité Fitosanitario Nacional.
b) Pruebas analíticas: en caso que el país de destino requiera análisis oficiales o que
las características del organismo nocivo indiquen la necesidad de comprobar la ausencia
del mismo, será necesario la actuación de un laboratorio designado.
c) Condiciones fitosanitarias relativas al origen y producción del vegetal o producto
vegetal, a su acondicionamiento o procesado (en su caso): la atestación será
responsabilidad de la comunidad autónoma correspondiente. Dicha atestación podrá ser
realizada por el SSVCA o los agentes de control autorizados, si así lo establece la
comunidad autónoma.
d) Condiciones fitosanitarias relativas a la ausencia de organismos nocivos en
territorio español: si el requisito alude a la ausencia del organismo nocivo en España, la
certificación será responsabilidad del SISVF con base en la información oficial.
Si el requisito alude a la ausencia del organismo en el área, zona, lugar o sitio de
producción, la certificación o atestación será responsabilidad de la comunidad autónoma
correspondiente, siempre y cuando el organismo nocivo esté presente en el territorio
español.
3. Las declaraciones adicionales deben corresponder con literalidad a los requisitos
fitosanitarios exigidos por el país de destino, para evitar rechazos e interceptaciones en
destino que puedan afectar al normal desarrollo de las exportaciones. En caso de no poder
certificar o atestiguar alguna de las condiciones requeridas, se comunicará a la Dirección
General de Sanidad de la Producción Agraria, que valorará la posible negociación con el
país de destino para la modificación del requisito fitosanitario.
4. La gestión de las declaraciones adicionales se realizará a través de la funcionalidad
de CEXVEG destinada a tal fin. Las comunidades autónomas deberán solicitar el alta y
aportar los datos necesarios para su uso. La información que recibe el SISVF para la
elaboración de la declaración adicional será en forma de atestaciones, y siempre debe
provenir de las comunidades autónomas o de los agentes de control en los casos que las
comunidades autónomas lo hayan establecido, a través de CEXVEG, en los supuestos del
apartado 2 de este artículo.
5. En el caso de campañas específicas, la atestación de la comunidad autónoma
estará ya integrada en CEXVEG, según sea la campaña específica de exportación.
En todo caso, se podrá acordar alguna variación al procedimiento anterior entre el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas, en casos
determinados y con una motivación suficiente, mediante acuerdo al respecto entre dicho
Ministerio y la comunidad o comunidades autónomas de que se trate.
6. El procedimiento de la declaración adicional declaración contemplada en este
artículo será el previsto para la certificación fitosanitaria regulada en este Capítulo.
Inspecciones físicas y de identidad.
1. El SISVF llevará a cabo inspecciones físicas y de identidad de los envíos sujetos
a certificación de exportación de acuerdo con el procedimiento establecido por el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el que se establecerá la manera de realizarlos, así
como su frecuencia.
2. La frecuencia de los controles se realizará con base en el riesgo, podrá ser
diferente por productos, orígenes o destinos, y no podrá ser inferior al 1 %, si bien todas
las partidas serán sometidas a control documental.
3. En caso que en las inspecciones se detecten incumplimientos se procederá a
revisar, en caso necesario, la frecuencia de las mismas. En caso de incumplimientos podrá
establecerse una frecuencia reforzada y específica para un operador determinado.
4. El SISVF siempre podrá realizar una inspección física o de identidad si dispone de
información o sospecha sobre el posible incumplimiento de los requisitos fitosanitarios de
cve: BOE-A-2021-10588
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19.
Núm. 151
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76407
fitosanitaria relevante de algunos organismos nocivos, se requiera una actuación previa,
siempre que sea posible y en casos determinados y acordados previamente; con objeto de
agilizar el proceso de exportación. Estos casos serán evaluados y acordados en el grupo
de trabajo de comercio exterior constituido en el seno del Comité Fitosanitario Nacional.
b) Pruebas analíticas: en caso que el país de destino requiera análisis oficiales o que
las características del organismo nocivo indiquen la necesidad de comprobar la ausencia
del mismo, será necesario la actuación de un laboratorio designado.
c) Condiciones fitosanitarias relativas al origen y producción del vegetal o producto
vegetal, a su acondicionamiento o procesado (en su caso): la atestación será
responsabilidad de la comunidad autónoma correspondiente. Dicha atestación podrá ser
realizada por el SSVCA o los agentes de control autorizados, si así lo establece la
comunidad autónoma.
d) Condiciones fitosanitarias relativas a la ausencia de organismos nocivos en
territorio español: si el requisito alude a la ausencia del organismo nocivo en España, la
certificación será responsabilidad del SISVF con base en la información oficial.
Si el requisito alude a la ausencia del organismo en el área, zona, lugar o sitio de
producción, la certificación o atestación será responsabilidad de la comunidad autónoma
correspondiente, siempre y cuando el organismo nocivo esté presente en el territorio
español.
3. Las declaraciones adicionales deben corresponder con literalidad a los requisitos
fitosanitarios exigidos por el país de destino, para evitar rechazos e interceptaciones en
destino que puedan afectar al normal desarrollo de las exportaciones. En caso de no poder
certificar o atestiguar alguna de las condiciones requeridas, se comunicará a la Dirección
General de Sanidad de la Producción Agraria, que valorará la posible negociación con el
país de destino para la modificación del requisito fitosanitario.
4. La gestión de las declaraciones adicionales se realizará a través de la funcionalidad
de CEXVEG destinada a tal fin. Las comunidades autónomas deberán solicitar el alta y
aportar los datos necesarios para su uso. La información que recibe el SISVF para la
elaboración de la declaración adicional será en forma de atestaciones, y siempre debe
provenir de las comunidades autónomas o de los agentes de control en los casos que las
comunidades autónomas lo hayan establecido, a través de CEXVEG, en los supuestos del
apartado 2 de este artículo.
5. En el caso de campañas específicas, la atestación de la comunidad autónoma
estará ya integrada en CEXVEG, según sea la campaña específica de exportación.
En todo caso, se podrá acordar alguna variación al procedimiento anterior entre el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas, en casos
determinados y con una motivación suficiente, mediante acuerdo al respecto entre dicho
Ministerio y la comunidad o comunidades autónomas de que se trate.
6. El procedimiento de la declaración adicional declaración contemplada en este
artículo será el previsto para la certificación fitosanitaria regulada en este Capítulo.
Inspecciones físicas y de identidad.
1. El SISVF llevará a cabo inspecciones físicas y de identidad de los envíos sujetos
a certificación de exportación de acuerdo con el procedimiento establecido por el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el que se establecerá la manera de realizarlos, así
como su frecuencia.
2. La frecuencia de los controles se realizará con base en el riesgo, podrá ser
diferente por productos, orígenes o destinos, y no podrá ser inferior al 1 %, si bien todas
las partidas serán sometidas a control documental.
3. En caso que en las inspecciones se detecten incumplimientos se procederá a
revisar, en caso necesario, la frecuencia de las mismas. En caso de incumplimientos podrá
establecerse una frecuencia reforzada y específica para un operador determinado.
4. El SISVF siempre podrá realizar una inspección física o de identidad si dispone de
información o sospecha sobre el posible incumplimiento de los requisitos fitosanitarios de
cve: BOE-A-2021-10588
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Artículo 19.