I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-10588)
Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales y se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 151
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76406
b) La acreditación del cumplimiento de la condición fitosanitaria relativa al origen de
la mercancía, sistema de manejo del cultivo, producción y acondicionamiento del producto;
corresponderá solo a la comunidad autónoma por sí misma, o mediante la validación de la
actuación y control de la entidad auditora, en su caso.
3. La acreditación del cumplimiento de otros requisitos relativos al envío, tales como
tratamientos, se podrá realizar directamente por el SISVF, siempre que la información
necesaria para su comprobación esté disponible a través de los registros y sistemas de
información del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o de otros a los que tenga
acceso, en el marco de las competencias asignadas.
4. En todo caso, cuando sea necesario la realización de un tratamiento de frío en
origen como medida fitosanitaria de mitigación del riesgo; este siempre será realizado en
instalaciones frigoríficas autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
para tal fin. En el momento de inicio del tratamiento de frío, el inspector del SISVF podrá
precintar la misma si se considera necesario. Dicho tratamiento en origen se considerará
finalizado cuando el inspector del SISVF desprecinte la cámara, en su caso, y compruebe
que las lecturas cumplen con los parámetros de duración y temperatura que establece el
tratamiento de frío. La realización de tratamiento de frío en tránsito se realizará en
contenedores o bodegas homologados para tal fin. Los inspectores del SISVF certificarán
el inicio del tratamiento de frío en tránsito, y los contenedores y bodegas podrán ser
precintados, en su caso. En algunos casos, y previa consulta y acuerdo con el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, las actuaciones de verificación y control podrán ser
realizadas por un agente de control, sin perjuicio de la ulterior actuación del inspector del
SISVF con base en las mismas.
5. En caso que sea necesaria la realización de pruebas fitosanitarias relativas a
análisis de laboratorio previas a la exportación del vegetal o producto vegetal, dichas
pruebas deberán realizarse por laboratorios designados según lo establecido en este real
decreto, y la toma de muestras será realizada por el SSVCA, el SISVF o un agente de
control, o también por entidad auditora en el caso de campaña específica de exportación.
La toma de muestras quedará reflejada en una ficha que contenga, al menos, la
información según lo establecido en el procedimiento general para la designación de
laboratorios en los ámbitos de control del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
y que se remitirá al laboratorio designado. Las muestras recogidas serán precintadas, y el
número de identificación del precinto se reflejará en la información que previamente se
comunique al laboratorio. El laboratorio recibirá las muestras y comprobará el número de
identificación del precinto, dejando constancia de la rotura del precinto ya en el laboratorio.
6. El proceso de tramitación de emisión de un certificado fitosanitario de exportación,
incluyendo la acreditación del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por el
país de destino, se gestionará de forma integral a través de CEXVEG. Para este fin,
CEXVEG proporcionará funcionalidades y perfiles a los agentes de control, a las entidades
auditoras, al SSVCA, al SISVF, a los laboratorios designados, y a los operadores.
Tipos de declaraciones adicionales o suplementarias.
1. Con carácter general será de aplicación el artículo 17 de este real decreto, con las
especificaciones que se describen a continuación.
2. Las declaraciones adicionales incluidas en los certificados fitosanitarios pueden
hacer referencia, según lo exigido por el tercer país de destino, a:
a) Condiciones fitosanitarias del envío: disponer de la acreditación del cumplimiento
de los requisitos fitosanitarios exigidos por el país de destino, será responsabilidad del
operador; con base en la declaración responsable a la que se hace referencia en la letra b
del apartado 2 artículo 16. Para comprobar la veracidad de la declaración se podrán
realizar controles físicos del envío de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 19. Se podrá acordar con las comunidades autónomas y agentes de control la
atestación previa de aquellas condiciones que, debido a la latencia u otra condición
cve: BOE-A-2021-10588
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 18.
Núm. 151
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76406
b) La acreditación del cumplimiento de la condición fitosanitaria relativa al origen de
la mercancía, sistema de manejo del cultivo, producción y acondicionamiento del producto;
corresponderá solo a la comunidad autónoma por sí misma, o mediante la validación de la
actuación y control de la entidad auditora, en su caso.
3. La acreditación del cumplimiento de otros requisitos relativos al envío, tales como
tratamientos, se podrá realizar directamente por el SISVF, siempre que la información
necesaria para su comprobación esté disponible a través de los registros y sistemas de
información del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o de otros a los que tenga
acceso, en el marco de las competencias asignadas.
4. En todo caso, cuando sea necesario la realización de un tratamiento de frío en
origen como medida fitosanitaria de mitigación del riesgo; este siempre será realizado en
instalaciones frigoríficas autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
para tal fin. En el momento de inicio del tratamiento de frío, el inspector del SISVF podrá
precintar la misma si se considera necesario. Dicho tratamiento en origen se considerará
finalizado cuando el inspector del SISVF desprecinte la cámara, en su caso, y compruebe
que las lecturas cumplen con los parámetros de duración y temperatura que establece el
tratamiento de frío. La realización de tratamiento de frío en tránsito se realizará en
contenedores o bodegas homologados para tal fin. Los inspectores del SISVF certificarán
el inicio del tratamiento de frío en tránsito, y los contenedores y bodegas podrán ser
precintados, en su caso. En algunos casos, y previa consulta y acuerdo con el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, las actuaciones de verificación y control podrán ser
realizadas por un agente de control, sin perjuicio de la ulterior actuación del inspector del
SISVF con base en las mismas.
5. En caso que sea necesaria la realización de pruebas fitosanitarias relativas a
análisis de laboratorio previas a la exportación del vegetal o producto vegetal, dichas
pruebas deberán realizarse por laboratorios designados según lo establecido en este real
decreto, y la toma de muestras será realizada por el SSVCA, el SISVF o un agente de
control, o también por entidad auditora en el caso de campaña específica de exportación.
La toma de muestras quedará reflejada en una ficha que contenga, al menos, la
información según lo establecido en el procedimiento general para la designación de
laboratorios en los ámbitos de control del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
y que se remitirá al laboratorio designado. Las muestras recogidas serán precintadas, y el
número de identificación del precinto se reflejará en la información que previamente se
comunique al laboratorio. El laboratorio recibirá las muestras y comprobará el número de
identificación del precinto, dejando constancia de la rotura del precinto ya en el laboratorio.
6. El proceso de tramitación de emisión de un certificado fitosanitario de exportación,
incluyendo la acreditación del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por el
país de destino, se gestionará de forma integral a través de CEXVEG. Para este fin,
CEXVEG proporcionará funcionalidades y perfiles a los agentes de control, a las entidades
auditoras, al SSVCA, al SISVF, a los laboratorios designados, y a los operadores.
Tipos de declaraciones adicionales o suplementarias.
1. Con carácter general será de aplicación el artículo 17 de este real decreto, con las
especificaciones que se describen a continuación.
2. Las declaraciones adicionales incluidas en los certificados fitosanitarios pueden
hacer referencia, según lo exigido por el tercer país de destino, a:
a) Condiciones fitosanitarias del envío: disponer de la acreditación del cumplimiento
de los requisitos fitosanitarios exigidos por el país de destino, será responsabilidad del
operador; con base en la declaración responsable a la que se hace referencia en la letra b
del apartado 2 artículo 16. Para comprobar la veracidad de la declaración se podrán
realizar controles físicos del envío de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 19. Se podrá acordar con las comunidades autónomas y agentes de control la
atestación previa de aquellas condiciones que, debido a la latencia u otra condición
cve: BOE-A-2021-10588
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 18.