I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-10588)
Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales y se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 151
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76403
Pesca y Alimentación, en el marco del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 15 de marzo de 2017, de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y
otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre
alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad
vegetal y productos fitosanitarios. Dicho procedimiento estará disponible en la página web
del Departamento una vez se dicte mediante resolución del órgano competente del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
La autoridad competente encargada de la designación es la comunidad autónoma
donde radique el laboratorio, y, por tanto, el laboratorio deberá dirigir la solicitud para la
designación a dicha autoridad competente según lo establecido en el mencionado
procedimiento general.
2. La comunidad autónoma remitirá a la Dirección General de Sanidad de la
Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el listado de los
laboratorios designados. De esta información se generará un registro de laboratorios
designados que participan en la certificación de exportación de vegetales y productos
vegetales, que será responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 14.
Planes de auditoría de los laboratorios designados.
Las comunidades autónomas organizarán auditorías de los laboratorios designados,
con regularidad y en cualquier momento que consideren que es necesaria una auditoría,
salvo en el caso que dichas auditorías se consideren superfluas, según lo establecido en
el procedimiento general para la designación de laboratorios en los ámbitos de control del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que será facilitado por dicho Ministerio.
CAPÍTULO VI
Procedimiento para expedir los certificados fitosanitarios de exportación o
reexportación. Tipos de declaraciones adicionales.
Certificado fitosanitario de exportación o reexportación.
1. Para exportar las mercancías incluidas en el ámbito de este real decreto será
necesario disponer de un certificado fitosanitario de exportación expedido por el SISVF,
cuando dicho certificado fitosanitario sea exigido por las autoridades fitosanitarias del país
de destino, o por la normativa nacional o de la Unión Europea.
Este certificado solo se expedirá cuando el tercer país de destino así lo exija. No
obstante, podrá solicitarse, aunque no sea exigible, ero en dicho supuesto no serán de
aplicación los plazos previstos en este real decreto, y serán expedidos en cuanto sea
posible, sin interferir en la normal prestación del servicio.
2. Los certificados fitosanitarios se expiden para avalar que los vegetales, los
productos vegetales u otros artículos reglamentados cumplen los requisitos fitosanitarios
de los países importadores y están conforme con la declaración de certificación.
3. En todo caso, los requisitos fitosanitarios acreditados se referirán a la buena
condición fitosanitaria del envío y a la ausencia de plagas cuarentenarias para el país de
destino en el envío en cuestión, así como que el envío se ajusta a las disposiciones
fitosanitarias vigentes en el país importador, incluidas las relativas a plagas no
cuarentenarias reglamentadas. No obstante, si el país de destino así lo requiere, podrán
incluirse declaraciones adicionales, de acuerdo con lo establecido en este real decreto, en
disposiciones específicas establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, o por exigencias del tercer país de destino.
4. El certificado fitosanitario de exportación o reexportación estará expedido en papel
si así lo exige el tercer país, o en soporte electrónico en el resto de los casos, conforme al
modelo oficial vigente que corresponda, y acompañará al envío en el momento de solicitud
de entrada en el país de destino.
cve: BOE-A-2021-10588
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.
Núm. 151
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76403
Pesca y Alimentación, en el marco del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 15 de marzo de 2017, de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y
otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre
alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad
vegetal y productos fitosanitarios. Dicho procedimiento estará disponible en la página web
del Departamento una vez se dicte mediante resolución del órgano competente del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
La autoridad competente encargada de la designación es la comunidad autónoma
donde radique el laboratorio, y, por tanto, el laboratorio deberá dirigir la solicitud para la
designación a dicha autoridad competente según lo establecido en el mencionado
procedimiento general.
2. La comunidad autónoma remitirá a la Dirección General de Sanidad de la
Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el listado de los
laboratorios designados. De esta información se generará un registro de laboratorios
designados que participan en la certificación de exportación de vegetales y productos
vegetales, que será responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 14.
Planes de auditoría de los laboratorios designados.
Las comunidades autónomas organizarán auditorías de los laboratorios designados,
con regularidad y en cualquier momento que consideren que es necesaria una auditoría,
salvo en el caso que dichas auditorías se consideren superfluas, según lo establecido en
el procedimiento general para la designación de laboratorios en los ámbitos de control del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que será facilitado por dicho Ministerio.
CAPÍTULO VI
Procedimiento para expedir los certificados fitosanitarios de exportación o
reexportación. Tipos de declaraciones adicionales.
Certificado fitosanitario de exportación o reexportación.
1. Para exportar las mercancías incluidas en el ámbito de este real decreto será
necesario disponer de un certificado fitosanitario de exportación expedido por el SISVF,
cuando dicho certificado fitosanitario sea exigido por las autoridades fitosanitarias del país
de destino, o por la normativa nacional o de la Unión Europea.
Este certificado solo se expedirá cuando el tercer país de destino así lo exija. No
obstante, podrá solicitarse, aunque no sea exigible, ero en dicho supuesto no serán de
aplicación los plazos previstos en este real decreto, y serán expedidos en cuanto sea
posible, sin interferir en la normal prestación del servicio.
2. Los certificados fitosanitarios se expiden para avalar que los vegetales, los
productos vegetales u otros artículos reglamentados cumplen los requisitos fitosanitarios
de los países importadores y están conforme con la declaración de certificación.
3. En todo caso, los requisitos fitosanitarios acreditados se referirán a la buena
condición fitosanitaria del envío y a la ausencia de plagas cuarentenarias para el país de
destino en el envío en cuestión, así como que el envío se ajusta a las disposiciones
fitosanitarias vigentes en el país importador, incluidas las relativas a plagas no
cuarentenarias reglamentadas. No obstante, si el país de destino así lo requiere, podrán
incluirse declaraciones adicionales, de acuerdo con lo establecido en este real decreto, en
disposiciones específicas establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, o por exigencias del tercer país de destino.
4. El certificado fitosanitario de exportación o reexportación estará expedido en papel
si así lo exige el tercer país, o en soporte electrónico en el resto de los casos, conforme al
modelo oficial vigente que corresponda, y acompañará al envío en el momento de solicitud
de entrada en el país de destino.
cve: BOE-A-2021-10588
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.