I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-10588)
Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales y se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76400
Contra la resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que
no agota la vía administrativa, cabrá recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría
General de Agricultura y Alimentación, en el plazo de un mes desde su notificación.
4. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria será el órgano
competente para registrar las entidades auditoras autorizadas en CEXVEG. Mantendrá
actualizado dicho registro según lo establecido en el artículo 34.
Artículo 8. Planes de auditoría y supervisión a las entidades auditoras.
1. Las entidades auditoras estarán sujetas a un procedimiento de auditoría por parte
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a un procedimiento de control y
supervisión de actividades por parte de las comunidades autónomas.
2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria establecerá un plan de
auditoría para comprobar que se cumplen las obligaciones del artículo 6. La comunidad
autónoma correspondiente establecerá un plan de supervisión para comprobar la
aplicación del plan de verificación en relación con el cumplimiento de los requisitos
fitosanitarios de las campañas específicas de exportación. Se podrán establecer acuerdos
de colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades
autónomas, mediante los procedimientos que se establezcan por el grupo de trabajo de
comercio exterior, en el seno del Comité Fitosanitario Nacional.
Específicamente, la supervisión y auditoría se dirigirá a las actividades propias de la
campaña específica en la que participen las entidades auditoras, en lo relativo al
cumplimiento de los requisitos fitosanitarios de las mismas.
CAPÍTULO IV
De los agentes de control
Artículo 9. Obligaciones y responsabilidades.
1. Son obligaciones y responsabilidades de los agentes de control, al margen de
estar autorizados y registrados de acuerdo con el artículo 10, las siguientes:
a) Tener un conocimiento satisfactorio de la normativa fitosanitaria aplicable a los
productos a exportar, así como de los procedimientos, pruebas o exámenes que deban
efectuar antes de emitir la atestación.
b) Emitir atestaciones fitosanitarias únicamente sobre aquello que, dentro del alcance
de sus conocimientos profesionales, han comprobado directamente mediante
prospecciones en campo o mediante el uso de fuentes, sistemas de información oficiales
o pruebas fitosanitarias, que estén aceptados oficialmente o sean de fiabilidad reconocida.
En todo caso deberán actuar con imparcialidad y basándose en criterios técnicos objetivos.
c) Realizar las actuaciones de control necesarias para emitir las atestaciones
referidas en la letra b), relativas a las condiciones de origen y producción del vegetal o
producto vegetal susceptible de ser exportado, a su acondicionamiento o procesado (en
su caso).
d) Abstenerse de firmar atestaciones que estén incompletas.
e) Archivar copias electrónicas de todas las atestaciones expedidas y, en su caso, de
las que sirvieron de base para expedirlas, conservándolas como mínimo durante tres años
desde la fecha de expedición, así como disponer de la información relativa a las
atestaciones emitidas en el año precedente en el que figure, al menos, el número,
productos amparados, municipios de actuación y países de destino. Esta información
deberá estar a disposición de la autoridad competente si esta así lo requiere, y estará
conservada adecuadamente durante un periodo no inferior a tres años. Esta información
podrá completar la disponible en CEXVEG.
f) Tramitar, con relación a las solicitudes de los exportadores, las atestaciones
fitosanitarias relativas a las declaraciones adicionales o suplementarias que correspondan,
cve: BOE-A-2021-10588
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 151
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76400
Contra la resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que
no agota la vía administrativa, cabrá recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría
General de Agricultura y Alimentación, en el plazo de un mes desde su notificación.
4. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria será el órgano
competente para registrar las entidades auditoras autorizadas en CEXVEG. Mantendrá
actualizado dicho registro según lo establecido en el artículo 34.
Artículo 8. Planes de auditoría y supervisión a las entidades auditoras.
1. Las entidades auditoras estarán sujetas a un procedimiento de auditoría por parte
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a un procedimiento de control y
supervisión de actividades por parte de las comunidades autónomas.
2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria establecerá un plan de
auditoría para comprobar que se cumplen las obligaciones del artículo 6. La comunidad
autónoma correspondiente establecerá un plan de supervisión para comprobar la
aplicación del plan de verificación en relación con el cumplimiento de los requisitos
fitosanitarios de las campañas específicas de exportación. Se podrán establecer acuerdos
de colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades
autónomas, mediante los procedimientos que se establezcan por el grupo de trabajo de
comercio exterior, en el seno del Comité Fitosanitario Nacional.
Específicamente, la supervisión y auditoría se dirigirá a las actividades propias de la
campaña específica en la que participen las entidades auditoras, en lo relativo al
cumplimiento de los requisitos fitosanitarios de las mismas.
CAPÍTULO IV
De los agentes de control
Artículo 9. Obligaciones y responsabilidades.
1. Son obligaciones y responsabilidades de los agentes de control, al margen de
estar autorizados y registrados de acuerdo con el artículo 10, las siguientes:
a) Tener un conocimiento satisfactorio de la normativa fitosanitaria aplicable a los
productos a exportar, así como de los procedimientos, pruebas o exámenes que deban
efectuar antes de emitir la atestación.
b) Emitir atestaciones fitosanitarias únicamente sobre aquello que, dentro del alcance
de sus conocimientos profesionales, han comprobado directamente mediante
prospecciones en campo o mediante el uso de fuentes, sistemas de información oficiales
o pruebas fitosanitarias, que estén aceptados oficialmente o sean de fiabilidad reconocida.
En todo caso deberán actuar con imparcialidad y basándose en criterios técnicos objetivos.
c) Realizar las actuaciones de control necesarias para emitir las atestaciones
referidas en la letra b), relativas a las condiciones de origen y producción del vegetal o
producto vegetal susceptible de ser exportado, a su acondicionamiento o procesado (en
su caso).
d) Abstenerse de firmar atestaciones que estén incompletas.
e) Archivar copias electrónicas de todas las atestaciones expedidas y, en su caso, de
las que sirvieron de base para expedirlas, conservándolas como mínimo durante tres años
desde la fecha de expedición, así como disponer de la información relativa a las
atestaciones emitidas en el año precedente en el que figure, al menos, el número,
productos amparados, municipios de actuación y países de destino. Esta información
deberá estar a disposición de la autoridad competente si esta así lo requiere, y estará
conservada adecuadamente durante un periodo no inferior a tres años. Esta información
podrá completar la disponible en CEXVEG.
f) Tramitar, con relación a las solicitudes de los exportadores, las atestaciones
fitosanitarias relativas a las declaraciones adicionales o suplementarias que correspondan,
cve: BOE-A-2021-10588
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 151