I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Impuestos. (BOE-A-2021-10591)
Decreto-ley 5/2021, de 29 de abril, por el que se prorroga la vigencia del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76459
COVID-19. Dicha autorización se ha materializado en la Disposición adicional primera
del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión
Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales,
entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación
de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de
servicios transnacionales y defensa de los consumidores, por lo que conviene
extrapolarse también al ámbito del Impuesto General Indirecto Canario.
Por otra parte, el ámbito objetivo de los productos sujetos al tipo cero que nos ocupa,
se efectúa con base en la nomenclatura de mercancías, denominada «nomenclatura
combinada» o «NC». Las autoridades aduaneras han alterado el código NC de varios de
los bienes que conforman dicho ámbito objetivo, lo que obliga a adaptar con urgencia la
normativa del mismo, concretamente a modificar el apartado 2 del artículo único del
Decreto ley 8/2020, de 23 de abril, y el apartado uno del artículo único del Decreto
ley 19/2020, de 12 de noviembre, para evitar situaciones de inseguridad jurídica tanto
para la Administración tributaria como para los obligados tributarios.
La Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuida la competencia para la
regulación de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario, conforme al
apartado uno.2.º de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.
No existe ninguna duda de que la situación sanitaria que afronta nuestro país en
general, y la Comunidad Autónoma de Canarias en particular, por la pandemia
ocasionada por el COVID-19, genera la concurrencia de motivos que justifican la
extraordinaria y urgente necesidad de seguir tomando medidas. En este caso, es
imprescindible continuar facilitando el rápido suministro de material sanitario mediante la
liberación de la carga fiscal indirecta, al prorrogar la aplicación del tipo cero a la entrega
o importación de los mismos; evitando con la adaptación de los códigos NC de los
bienes que integran el ámbito objetivo del tipo cero, dilaciones y situaciones de
inseguridad jurídica que impidan un rápido despacho de las mercancías importadas.
El apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de
reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, dispone que, en caso de extraordinaria
y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el
nombre de decretos-leyes.
El Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin
que justifica la legislación de urgencia, sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro
Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de
enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una
situación concreta que por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia, para la tramitación parlamentaria de las leyes.
No se ha realizado el trámite de participación pública al amparo de lo que establece
el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación
supletoria por mor de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 1/1983, de 14
de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de anteproyectos
de ley y normas reglamentarias, a los decretos leyes, a excepción de la elaboración de la
memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, con carácter abreviado.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de
Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda, Presupuestos y
cve: BOE-A-2021-10591
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 151
Viernes 25 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 76459
COVID-19. Dicha autorización se ha materializado en la Disposición adicional primera
del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión
Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales,
entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación
de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de
servicios transnacionales y defensa de los consumidores, por lo que conviene
extrapolarse también al ámbito del Impuesto General Indirecto Canario.
Por otra parte, el ámbito objetivo de los productos sujetos al tipo cero que nos ocupa,
se efectúa con base en la nomenclatura de mercancías, denominada «nomenclatura
combinada» o «NC». Las autoridades aduaneras han alterado el código NC de varios de
los bienes que conforman dicho ámbito objetivo, lo que obliga a adaptar con urgencia la
normativa del mismo, concretamente a modificar el apartado 2 del artículo único del
Decreto ley 8/2020, de 23 de abril, y el apartado uno del artículo único del Decreto
ley 19/2020, de 12 de noviembre, para evitar situaciones de inseguridad jurídica tanto
para la Administración tributaria como para los obligados tributarios.
La Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuida la competencia para la
regulación de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario, conforme al
apartado uno.2.º de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.
No existe ninguna duda de que la situación sanitaria que afronta nuestro país en
general, y la Comunidad Autónoma de Canarias en particular, por la pandemia
ocasionada por el COVID-19, genera la concurrencia de motivos que justifican la
extraordinaria y urgente necesidad de seguir tomando medidas. En este caso, es
imprescindible continuar facilitando el rápido suministro de material sanitario mediante la
liberación de la carga fiscal indirecta, al prorrogar la aplicación del tipo cero a la entrega
o importación de los mismos; evitando con la adaptación de los códigos NC de los
bienes que integran el ámbito objetivo del tipo cero, dilaciones y situaciones de
inseguridad jurídica que impidan un rápido despacho de las mercancías importadas.
El apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de
reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, dispone que, en caso de extraordinaria
y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el
nombre de decretos-leyes.
El Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin
que justifica la legislación de urgencia, sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro
Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de
enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una
situación concreta que por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia, para la tramitación parlamentaria de las leyes.
No se ha realizado el trámite de participación pública al amparo de lo que establece
el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación
supletoria por mor de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 1/1983, de 14
de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de anteproyectos
de ley y normas reglamentarias, a los decretos leyes, a excepción de la elaboración de la
memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, con carácter abreviado.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de
Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda, Presupuestos y
cve: BOE-A-2021-10591
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 151