I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Modificación genética. Régimen jurídico de control. (BOE-A-2021-10229)
Real Decreto 406/2021, de 8 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 146
Sábado 19 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 74541
Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo
de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos
modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del
Consejo, y en particular en caso de que proceda consultar al comité científico
conforme al artículo 28 de la citada directiva.
Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.6 de la Directiva 2001/18/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001 para el tratamiento
de los datos personales y el acceso a la información.
No obstante, la autoridad competente podrá divulgar la información a la que se
refiere en los párrafos anteriores cuando sea indispensable una intervención urgente
para proteger la salud humana, la sanidad o el medio ambiente, como en situaciones
de emergencia. También se hará pública la información que forme parte de las
conclusiones de las contribuciones científicas aportadas por el comité o comités
científicos pertinentes, o las conclusiones de los informes de evaluación y que se
relacionen con efectos previsibles en la salud humana, la sanidad animal y el
medioambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 quater del
Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de
enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de
la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y
se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
En el caso de que las personas físicas o jurídicas retiren la solicitud de
autorización, se respetará la confidencialidad otorgada por la autoridad competente
de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Si se retira antes de que la
autoridad haya tomado una decisión sobre la petición de confidencialidad no se hará
pública la información para la que había pedido tratamiento confidencial.»
Nueve.
El artículo 60 queda redactado como sigue:
«Artículo 60.
Competencias sancionadoras.
a) A la persona titular de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio
de Sanidad en el caso de las infracciones leves.
b) A la persona titular de la Secretaría de Estado de Sanidad del Ministerio de
Sanidad, en el caso de las infracciones graves.
c) A la persona titular del Ministerio de Sanidad, en el caso de las infracciones
muy graves.
cve: BOE-A-2021-10229
Verificable en https://www.boe.es
1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la
imposición de las sanciones por la comisión de infracciones cometidas en la
realización de las actividades reguladas en la Ley 9/2003, de 25 de abril, y en este
reglamento, con las excepciones reguladas en los apartados siguientes.
2. La Administración General del Estado será competente para imponer las
sanciones por la comisión de las infracciones relacionadas con la realización de las
actividades a que se refieren la letra c) del apartado 1, y las letras a), b) y c) del
apartado 2, del artículo 3 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, con sujeción a lo previsto
en los apartados siguientes.
3. La imposición de las sanciones por la comisión de infracciones relacionadas
con las actividades reguladas en el artículo 3.2.a) de la Ley 9/2003, de 25 de abril,
así como las relacionadas con la importación y exportación de OMG y de los
productos que los contengan, cuando la comisión de las infracciones implique riesgo
para la salud humana y para el control sanitario del medio ambiente, corresponderá:
Núm. 146
Sábado 19 de junio de 2021
Sec. I. Pág. 74541
Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo
de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos
modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del
Consejo, y en particular en caso de que proceda consultar al comité científico
conforme al artículo 28 de la citada directiva.
Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.6 de la Directiva 2001/18/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001 para el tratamiento
de los datos personales y el acceso a la información.
No obstante, la autoridad competente podrá divulgar la información a la que se
refiere en los párrafos anteriores cuando sea indispensable una intervención urgente
para proteger la salud humana, la sanidad o el medio ambiente, como en situaciones
de emergencia. También se hará pública la información que forme parte de las
conclusiones de las contribuciones científicas aportadas por el comité o comités
científicos pertinentes, o las conclusiones de los informes de evaluación y que se
relacionen con efectos previsibles en la salud humana, la sanidad animal y el
medioambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 quater del
Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de
enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de
la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y
se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
En el caso de que las personas físicas o jurídicas retiren la solicitud de
autorización, se respetará la confidencialidad otorgada por la autoridad competente
de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Si se retira antes de que la
autoridad haya tomado una decisión sobre la petición de confidencialidad no se hará
pública la información para la que había pedido tratamiento confidencial.»
Nueve.
El artículo 60 queda redactado como sigue:
«Artículo 60.
Competencias sancionadoras.
a) A la persona titular de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio
de Sanidad en el caso de las infracciones leves.
b) A la persona titular de la Secretaría de Estado de Sanidad del Ministerio de
Sanidad, en el caso de las infracciones graves.
c) A la persona titular del Ministerio de Sanidad, en el caso de las infracciones
muy graves.
cve: BOE-A-2021-10229
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1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la
imposición de las sanciones por la comisión de infracciones cometidas en la
realización de las actividades reguladas en la Ley 9/2003, de 25 de abril, y en este
reglamento, con las excepciones reguladas en los apartados siguientes.
2. La Administración General del Estado será competente para imponer las
sanciones por la comisión de las infracciones relacionadas con la realización de las
actividades a que se refieren la letra c) del apartado 1, y las letras a), b) y c) del
apartado 2, del artículo 3 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, con sujeción a lo previsto
en los apartados siguientes.
3. La imposición de las sanciones por la comisión de infracciones relacionadas
con las actividades reguladas en el artículo 3.2.a) de la Ley 9/2003, de 25 de abril,
así como las relacionadas con la importación y exportación de OMG y de los
productos que los contengan, cuando la comisión de las infracciones implique riesgo
para la salud humana y para el control sanitario del medio ambiente, corresponderá: