I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-10159)
Acuerdo de préstamo entre el Reino de España y el Fondo Monetario Internacional, hecho en Madrid y Washington el 30 de octubre y 11 de noviembre de 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 145

Viernes 18 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 74038

10.

Tipo de cambio efectivo.

a) A menos que se convenga otra cosa entre España y el Fondo, todos los giros de
fondos, intercambios y pagos de principal e intereses en virtud de este acuerdo deberán
ser realizados al tipo de cambio para las monedas pertinentes en términos de DEG
establecido de acuerdo con el Artículo XIX, Sección 7 a) del Convenio Constitutivo del
Fondo y las normas y reglamentos del Fondo que correspondan, para el segundo día
hábil del Fondo previo a la fecha valor de la transferencia, intercambio o pago. Si esta

cve: BOE-A-2021-10159
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resultantes de giros de fondos pendientes en virtud de este acuerdo, excepto con el
previo consentimiento del Fondo y en los términos y condiciones que el Fondo pueda
aprobar.
b) España tendrá derecho a transferir, en cualquier momento, todo o parte de
cualquier derecho sobre el Fondo resultante de giros de fondos pendientes en virtud del
presente acuerdo a cualquier miembro del Fondo, al banco central u otro agente fiscal
designado por cualquier miembro para los fines del Artículo V, Sección 1 del Convenio
Constitutivo del Fondo («otro agente fiscal»), o a cualquier entidad oficial que haya sido
autorizada como tenedor autorizado de DEG de acuerdo con el Artículo XVII, Sección 3
del Convenio Constitutivo del Fondo.
c) El receptor de un derecho transferido de acuerdo con el apartado b) deberá,
como condición de la transferencia, asumir la obligación de España de acuerdo con el
párrafo 5 a) relativa a la extensión del vencimiento de los giros de fondos relacionados
con el derecho transferido y en relación con la extensión del vencimiento máximo de los
giros en virtud del presente acuerdo en circunstancias excepcionales. En general,
cualquier derecho transferido de acuerdo con el apartado b) deberá ser tomado por el
receptor del mismo en los mismos términos y condiciones que lo hacía España, con la
salvedad de que i) el receptor de la transferencia adquirirá el derecho a solicitar el
reembolso anticipado de acuerdo con el párrafo 8 solo si es un miembro del Fondo, o el
banco central u otro agente fiscal de un país miembro, y en el momento de la
transferencia la posición de reservas y la situación de la balanza de pagos del miembro
se consideran suficientemente sólidas en opinión del Fondo, para que su moneda pueda
usarse para transferencias en el marco del Plan de Transacciones Financieras, ii) si el
receptor de la transferencia es un miembro o el banco central u otro agente fiscal de un
miembro, la referencia al euro en el párrafo 7 se entenderá hecha a la moneda del
miembro correspondiente y, en otros casos, deberá considerarse hecha a una moneda
de libre uso determinada por el Fondo, iii) los pagos relacionados con el derecho
transferido deberán ser realizados en una cuenta determinada por el receptor, y iv) se
considerará que las referencias a días hábiles (según el calendario de Madrid) se
refieren a días hábiles en el lugar donde se encuentre ubicado el receptor de la
transferencia.
d) El precio de un derecho transferido de acuerdo con el apartado b) deberá ser
acordado entre España y el receptor de la transferencia.
e) España deberá notificar al Fondo, con prontitud, qué derecho va a transferir de
acuerdo con el apartado b), el nombre del receptor de la transferencia, el importe del
derecho que se transfiere, el precio acordado para la transferencia del derecho y su
fecha valor.
f) La transferencia notificada al Fondo conforme al apartado e) deberá ser reflejada
en los registros del Fondo si se ajusta a los términos y condiciones del párrafo 9. La
transferencia deberá ser efectiva en la fecha valor acordada entre España y el receptor
de la transferencia.
g) Si se transfiere la totalidad o parte de un derecho durante un período trimestral
tal y como se describe en el párrafo 6 b), el Fondo deberá pagar intereses al receptor de
la transferencia sobre la cuantía del derecho transferido por la totalidad de ese período.
h) Si así se le solicita, el Fondo prestará su asistencia para tratar de acordar las
transferencias antes mencionadas.