III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10069)
Resolución de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cambados, por la que deniega la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73520
Dicho trasvase patrimonial tiene indudables consecuencias jurídicas, tanto en su
aspecto formal como en el material, en la medida en que implica una mutación sustancial
de la situación jurídica preexistente, con modificación de los poderes de gestión y
disposición que sobre el bien ostentaba previamente el aportante. Se trata de un negocio
de tráfico jurídico que tiene innegable trascendencia respecto del régimen jurídico
aplicable en relación con el bien aportado, especialmente en lo atinente a la capacidad
para administrarlo y disponer del mismo.
Con respecto a la aportación a la sociedad de gananciales, se ha afirmado
igualmente por este Centro Directivo que debe expresarse la causa de la aportación. En
el presente caso se dice expresamente en la escritura que la aportación «se hace con
carácter oneroso y que se tendrá en cuenta en la futura liquidación de la sociedad
conyugal».
Por otro lado, no hay duda del carácter de título público y adquisitivo de la escritura
de aceptación parcial de herencia, complementado con el título sucesorio, el testamento
(cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria) y demás documentación complementaria.
En cuanto al momento temporal en que debía haberse producido la previa
adquisición por el ahora aportante, tras la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de
junio, con la finalidad, entre otras cosas, de evitar la creación de títulos instrumentales
para la inmatriculación, se exige que la adquisición previa se haya producido al menos
un año antes del otorgamiento del título público traslativo que va a operar como título
inmatriculador.
Nótese que dicho lapso temporal mínimo de un año ha de computarse, no
necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, esto
es, el de título público previo y el del título público traslativo posterior, sino entre la fecha
de la previa adquisición documentada en título público, y la fecha del otorgamiento del
título traslativo posterior.
En este sentido, recuerda esta Dirección General que, en el supuesto de que el título
previo fuese un título de adquisición hereditaria, el lapso de tiempo del año entre ambos
títulos que exige el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, podría computarse desde la fecha
del fallecimiento del causante (en este caso, el 1 de enero de 1995), momento desde el
cual se puede entender adquirida por el heredero la propiedad de los bienes hereditarios,
y no necesariamente desde el otorgamiento del título público de formalización de la
aceptación y adjudicación de herencia (vid., entre otras, Resolución de 14 de noviembre
de 2016).
4. En cuanto a las sospechas de la registradora, no pueden considerarse
suficientemente fundadas: no es necesario acreditar el título de adquisición de la
causante, si bien este título previo ha de ser válido.
También señala la registradora como motivo para fundar sus sospechas que la
titularidad de las fincas en Catastro está en investigación.
La Resolución de esta Dirección General de 17 de noviembre de 2015 señaló que la
disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, según la cual «quedan
derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de
interpretarse en el sentido de que deben entenderse tácitamente derogados todos los
artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en
ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es
en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente
diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que,
ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre
de 2015.
Por tanto, actualmente debe entenderse inaplicable el artículo 298 del Reglamento
Hipotecario, en particular, y en lo que a este expediente se refiere, en cuanto que
dispone que el título público de adquisición incorporará o acompañará certificación
catastral descriptiva y gráfica de la que resulte además que la finca está catastrada a
favor del transmitente o del adquirente.
cve: BOE-A-2021-10069
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73520
Dicho trasvase patrimonial tiene indudables consecuencias jurídicas, tanto en su
aspecto formal como en el material, en la medida en que implica una mutación sustancial
de la situación jurídica preexistente, con modificación de los poderes de gestión y
disposición que sobre el bien ostentaba previamente el aportante. Se trata de un negocio
de tráfico jurídico que tiene innegable trascendencia respecto del régimen jurídico
aplicable en relación con el bien aportado, especialmente en lo atinente a la capacidad
para administrarlo y disponer del mismo.
Con respecto a la aportación a la sociedad de gananciales, se ha afirmado
igualmente por este Centro Directivo que debe expresarse la causa de la aportación. En
el presente caso se dice expresamente en la escritura que la aportación «se hace con
carácter oneroso y que se tendrá en cuenta en la futura liquidación de la sociedad
conyugal».
Por otro lado, no hay duda del carácter de título público y adquisitivo de la escritura
de aceptación parcial de herencia, complementado con el título sucesorio, el testamento
(cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria) y demás documentación complementaria.
En cuanto al momento temporal en que debía haberse producido la previa
adquisición por el ahora aportante, tras la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de
junio, con la finalidad, entre otras cosas, de evitar la creación de títulos instrumentales
para la inmatriculación, se exige que la adquisición previa se haya producido al menos
un año antes del otorgamiento del título público traslativo que va a operar como título
inmatriculador.
Nótese que dicho lapso temporal mínimo de un año ha de computarse, no
necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, esto
es, el de título público previo y el del título público traslativo posterior, sino entre la fecha
de la previa adquisición documentada en título público, y la fecha del otorgamiento del
título traslativo posterior.
En este sentido, recuerda esta Dirección General que, en el supuesto de que el título
previo fuese un título de adquisición hereditaria, el lapso de tiempo del año entre ambos
títulos que exige el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, podría computarse desde la fecha
del fallecimiento del causante (en este caso, el 1 de enero de 1995), momento desde el
cual se puede entender adquirida por el heredero la propiedad de los bienes hereditarios,
y no necesariamente desde el otorgamiento del título público de formalización de la
aceptación y adjudicación de herencia (vid., entre otras, Resolución de 14 de noviembre
de 2016).
4. En cuanto a las sospechas de la registradora, no pueden considerarse
suficientemente fundadas: no es necesario acreditar el título de adquisición de la
causante, si bien este título previo ha de ser válido.
También señala la registradora como motivo para fundar sus sospechas que la
titularidad de las fincas en Catastro está en investigación.
La Resolución de esta Dirección General de 17 de noviembre de 2015 señaló que la
disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, según la cual «quedan
derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de
interpretarse en el sentido de que deben entenderse tácitamente derogados todos los
artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en
ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es
en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente
diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que,
ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre
de 2015.
Por tanto, actualmente debe entenderse inaplicable el artículo 298 del Reglamento
Hipotecario, en particular, y en lo que a este expediente se refiere, en cuanto que
dispone que el título público de adquisición incorporará o acompañará certificación
catastral descriptiva y gráfica de la que resulte además que la finca está catastrada a
favor del transmitente o del adquirente.
cve: BOE-A-2021-10069
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143