III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10069)
Resolución de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cambados, por la que deniega la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73519
recurso; d) en el Catastro las dos parcelas están «en investigación»; e) nulo coste fiscal
de la operación, y f) en el hecho de que la finca se inscribiría a favor del matrimonio
siendo el marido heredero y la esposa legataria del tercio libre, por lo que no habría
verdadero cambio en la titularidad de los bienes.
El recurrente niega que haya tal instrumentalidad, que las meras sospechas de la
registradora no son suficientes para suspender la inscripción dado que se cumplen todos
los requisitos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria para la inmatriculación.
Debe recordarse que conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria «el recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
2. En la resolución de este expediente debe partirse de la reiterada doctrina de este
Centro Directivo, según la cual no supone una extralimitación competencial, sino todo lo
contrario, que el registrador califique si los títulos presentados para inmatricular una finca
cumplen los requisitos legales o han sido elaborados «ad hoc» de manera artificiosa
para eludir el cumplimiento de la finalidad y razón de ser esencial de tales preceptos.
Así en la Resolución de 29 de mayo de 2014, se señala que «la doctrina de este
Centro Directivo (…) ha establecido que, no obstante, se viene exigiendo también, a fin
de garantizar la objetividad y publicidad del procedimiento, (…) que de las circunstancias
concurrentes no resulte que la documentación se haya creado artificialmente con el
objetivo de producir la inmatriculación. Un extremo que puede, y debe, apreciar el
registrador con apoyo en una pluralidad de factores (tales como la simultaneidad de
fechas de los títulos, transmisiones circulares, ausencia de función económica,
neutralidad o bajo coste fiscal de los negocios traslativos, etc.) que ofrezcan indicios
suficientes de que la documentación ha sido creada o concebida «ad hoc» (…) La
inmatriculación de fincas por la vía del doble título exige el encadenamiento de dos
adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas con la finalidad de lograr cierta
certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero dueño. Se busca así que sean dos
transmisiones efectivas y reales. Por ello, y aun cuando la función registral no pueda
equipararse a la judicial, no se excluye que el registrador pueda apreciar el fraude
cuando de la documentación presentada resulte objetivamente un resultado antijurídico,
cuando el contexto resulta de lo declarado por el presentante y de los libros del Registro
pues la tarea de calificación no se limita a una pura operación mecánica de aplicación
formal de determinados preceptos, ni al registrador le está vedado acudir a la
hermenéutica y a la interpretación contextual. De este modo se ha reiterado por este
Centro Directivo que el registrador puede detener la inmatriculación cuando estime la
instrumentalidad de los títulos, si bien ésta no puede derivar de simples sospechas,
debiendo estar suficientemente fundadas. Para esto, debe estudiarse el caso concreto».
3. Debe examinarse, por tanto, si en el presente supuesto se cumplen los requisitos
legales que para la inmatriculación de fincas previene el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria y si las sospechas de la registradora sobre la creación artificiosa de los
títulos son fundadas.
Exige el artículo 205 de la Ley Hipotecaria un título público traslativo otorgado por
persona que acredite haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de
dicho otorgamiento también mediante título público.
Tales requisitos los cumplen los dos títulos públicos aportados en este expediente.
El título inmatriculador es la escritura pública de aportación a la sociedad de
gananciales de fecha 29 de diciembre de 2020. Como ha reiterado esta Dirección
General, la aportación a gananciales es título apto a efectos del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria ya que comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien
privativo de uno de los cónyuges a la masa ganancial (constituida por un patrimonio
separado colectivo, distinto de los patrimonios personales de los cónyuges, afecto a la
satisfacción de necesidades distintas y con un régimen jurídico diverso).
cve: BOE-A-2021-10069
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73519
recurso; d) en el Catastro las dos parcelas están «en investigación»; e) nulo coste fiscal
de la operación, y f) en el hecho de que la finca se inscribiría a favor del matrimonio
siendo el marido heredero y la esposa legataria del tercio libre, por lo que no habría
verdadero cambio en la titularidad de los bienes.
El recurrente niega que haya tal instrumentalidad, que las meras sospechas de la
registradora no son suficientes para suspender la inscripción dado que se cumplen todos
los requisitos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria para la inmatriculación.
Debe recordarse que conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria «el recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
2. En la resolución de este expediente debe partirse de la reiterada doctrina de este
Centro Directivo, según la cual no supone una extralimitación competencial, sino todo lo
contrario, que el registrador califique si los títulos presentados para inmatricular una finca
cumplen los requisitos legales o han sido elaborados «ad hoc» de manera artificiosa
para eludir el cumplimiento de la finalidad y razón de ser esencial de tales preceptos.
Así en la Resolución de 29 de mayo de 2014, se señala que «la doctrina de este
Centro Directivo (…) ha establecido que, no obstante, se viene exigiendo también, a fin
de garantizar la objetividad y publicidad del procedimiento, (…) que de las circunstancias
concurrentes no resulte que la documentación se haya creado artificialmente con el
objetivo de producir la inmatriculación. Un extremo que puede, y debe, apreciar el
registrador con apoyo en una pluralidad de factores (tales como la simultaneidad de
fechas de los títulos, transmisiones circulares, ausencia de función económica,
neutralidad o bajo coste fiscal de los negocios traslativos, etc.) que ofrezcan indicios
suficientes de que la documentación ha sido creada o concebida «ad hoc» (…) La
inmatriculación de fincas por la vía del doble título exige el encadenamiento de dos
adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas con la finalidad de lograr cierta
certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero dueño. Se busca así que sean dos
transmisiones efectivas y reales. Por ello, y aun cuando la función registral no pueda
equipararse a la judicial, no se excluye que el registrador pueda apreciar el fraude
cuando de la documentación presentada resulte objetivamente un resultado antijurídico,
cuando el contexto resulta de lo declarado por el presentante y de los libros del Registro
pues la tarea de calificación no se limita a una pura operación mecánica de aplicación
formal de determinados preceptos, ni al registrador le está vedado acudir a la
hermenéutica y a la interpretación contextual. De este modo se ha reiterado por este
Centro Directivo que el registrador puede detener la inmatriculación cuando estime la
instrumentalidad de los títulos, si bien ésta no puede derivar de simples sospechas,
debiendo estar suficientemente fundadas. Para esto, debe estudiarse el caso concreto».
3. Debe examinarse, por tanto, si en el presente supuesto se cumplen los requisitos
legales que para la inmatriculación de fincas previene el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria y si las sospechas de la registradora sobre la creación artificiosa de los
títulos son fundadas.
Exige el artículo 205 de la Ley Hipotecaria un título público traslativo otorgado por
persona que acredite haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de
dicho otorgamiento también mediante título público.
Tales requisitos los cumplen los dos títulos públicos aportados en este expediente.
El título inmatriculador es la escritura pública de aportación a la sociedad de
gananciales de fecha 29 de diciembre de 2020. Como ha reiterado esta Dirección
General, la aportación a gananciales es título apto a efectos del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria ya que comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien
privativo de uno de los cónyuges a la masa ganancial (constituida por un patrimonio
separado colectivo, distinto de los patrimonios personales de los cónyuges, afecto a la
satisfacción de necesidades distintas y con un régimen jurídico diverso).
cve: BOE-A-2021-10069
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143