III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10069)
Resolución de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cambados, por la que deniega la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 73516

Calificación: Se suspende la inscripción solicitada, por no considerar acreditada la
previa adquisición de las fincas por el cónyuge que aporta a su sociedad de gananciales,
en los términos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 16 de la
misma Ley, y por estimar que se trata de títulos instrumentales otorgados al sólo efecto
de conseguir la inmatriculación.
La vigencia del asiento de presentación se prorroga por plazo de sesenta días
hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la presente, de conformidad con lo
dispuestos en el art. 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación podrá (…)
En Cambados a dieciocho de febrero del año dos mil veintiuno La Registradora
(firma ilegible) Firmado: Rosa Juana López Gil Otero.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Carlos Sebastián Lapido Alonso, notario
de Teo, interpuso recurso el día 25 de marzo de 2021 alegando, resumidamente, lo
siguiente:
«Fundamentos de Derecho:
Creo que la Registradora se extralimita en su calificación. Hay tantos indicios para
pensar que no le pertenece la finca a la madre del transmitente, como para pensar lo
contrario. Aquí no estamos para sospechar sino para cumplir los requisitos exigidos en el
artículo 205 de la ley hipotecaria. Las únicas dudas que podría albergar la Registradora,
serían en relación a la doble o múltiple inmatriculación (artículo 205. Parr. 2 y 3), pero no
de otro tipo, teniendo en cuenta cómo deben interpretarse las normas en nuestro
derecho (3.1 CC).
Las leyes se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, de modo que el
artículo 205 de la ley se refiere a la inmatriculación de una finca no inscrita.
Tras la reforma del artículo por la ley 13/2015, se pone fin a la práctica de crear dos
títulos "ad hoc" con la finalidad de inmatricular, poniendo un límite temporal entre títulos y
aclarando el significado de documento fehaciente.
El artículo 16 de la ley hipotecaria, hay que interpretarlo correctamente, y de acuerdo
con su colocación sistemática en el texto legal (Título I del Registro de la Propiedad y de
los títulos sujetos a inscripción). Es decir, que se refiere a la inscripción en virtud de título
sucesorio, que no es el caso, ya que la inscripción se solicita en virtud de una escritura
de aportación a gananciales, además de que dicho artículo está pensando, en la práctica
muy generalizada, en el caso de inscripción a favor de heredero único, que acompañe un
título «documento fehaciente». Y no es posible su aplicación analógica al caso debatido,
que está en sede de inmatriculación de finca no inscrita (Título VI, "de la concordancia
entre el registro con la realidad jurídica"), y en ese sentido, limitarse a comprobar
artículo 205 "strictu sensu", que se cumplen los requisitos de doble título público y plazo
de un año, siendo el inscribible, en consecuencia, la aportación a gananciales como tal.
En la resolución de la Dirección General de 11 de marzo de 2006, se plantea solo la
cuestión de la doble titulación "ad hoc" y en palabras de la DG, el artículo 205 "trata de
facilitar la inmatriculación de la finca" "y que las simples sospechas no son suficientes
para suspender la inscripción".
El registrador no puede erigirse en funcionario con facultades de decidir y sentenciar
que la falta de título, es sinónimo de falta de derecho de propiedad, olvidándose de los
distintos medios de adquirir la misma (609 CC), ya que la adquisición de la propiedad y
su transmisión, tiene lugar al margen del registro, con valor y eficacia, y que en general,
la inscripción no es obligatoria ni constitutiva.
Comentario: La resolución citada fue impugnada por el notario en Primera Instancia,
que le dio la razón, y confirmada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia

cve: BOE-A-2021-10069
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Núm. 143