III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10069)
Resolución de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cambados, por la que deniega la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 73515

identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador
y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación
catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto. El
Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona
alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la
finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente
inmatriculadas. Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o
parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público
que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial
asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la
entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y
gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se
remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición
a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador
conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público,
denegará la inmatriculación pretendida." y artículo 16 de la misma Ley Hipotecaria antes
transcrito.
Y RDGSJFP que declaran que aun con la nueva (tras la Ley 13/2015) redacción del
art. 205 LH, resulta incuestionable la competencia del registrador para rechazar la
inmatriculación si de los títulos presentados se desprende que éstos han sido elaborados
ad hoc de manera artificiosa con el fin de eludir el cumplimiento de la finalidad y razón de
ser de tal precepto. (R. 14-11-2016, BCNR-35, BOE 30-11). Doctrina reiterada en R.
1-2-2017 (BCNR-38, BOE 22-2), R. 18-4-2018 (BCNR-53, BOE 8-5), R. 25-7-2018
(BCNR-56, BOE 4-8), R. 16-7-2018 (BCNR-56, BOE 7-8) y 7-11-2018 (BCNR-61,
BOE 24-1-2019). La R. 5-9-2018 (BCNR-57, BOE 24-9) y la R. 12-6-2020 (BCNR-79,
BOE 31-7) declaran que no puede limitarse el registrador (en un caso de título
inmatriculador y título previo otorgados el mismo día) a objetar la neutralidad fiscal de la
operación, pues este solo dato, dice, no puede ser determinante por sí solo para apreciar
la eventual instrumentalidad de los títulos formalizados. La R. 13-9-2018 (BCNR-58,
BOE 2-10) declara (en un caso de título inmatriculador y título previo otorgados el mismo
día) que las objeciones del registrador no pueden estar basadas en meras sospechas,
sino que han de estar suficientemente fundadas. La sentencia 21-2-2018 de la AP de
Las Palmas de Gran Canaria sostiene que el registrador está facultado para rechazar
una inmatriculación a la vista de que la documentación ha sido elaborada ad hoc, con
evidente circularidad. La R. 15-11-2019 (BCNR-72, BOE 3-12) declara que ha de
estudiarse caso por caso, sin que sean suficientes las meras sospechas; y que no
supone una extralimitación competencial del registrador, más bien todo lo contrario, la
apreciación de que los títulos presentados para inmatricular una finca han sido
elaborados ad hoc de manera artificiosa para eludir el cumplimiento de la finalidad y
razón de ser esencial del art. 205 LH.
Recientemente ha declarado la DGSJFP que no es admisible la inmatriculación
de 6/8 partes indivisas de una finca que se pretende conseguir, al amparo del art. 205
LH, mediante los dos siguientes títulos, separados entre sí por más de un año: escritura
de partición de herencia en que a cada una de las herederas A y B se les adjudica una
cuota de 3/8, y posterior escritura de permuta en que ambas herederas permutan sus
respectivas cuotas. Entiende la Dirección General que se trata de titulación elaborada ad
hoc para lograr la inmatriculación, no hay auténtico título traslativo, pues con la permuta
debatida no se produce (a diferencia de lo que sí ocurre en la extinción de condominio)
una mutación en la posición de poder que tienen las permutantes respecto del bien, pues
cada una de ellas va a seguir siendo, después de la permuta, titula [sic] de una
participación idéntica a la que ya tenía (al tratarse de participaciones ideales y
abstractas, no individualizares sobre una parte concreta de la finca). (R. 28-7-2020,
BCNR-80, BOE 7-8).

cve: BOE-A-2021-10069
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Núm. 143