III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10070)
Resolución de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Motril n.º 1, por la que se suspende la rectificación de una inscripción en virtud de una escritura de herencia acompañada por dos actas de subsanación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

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2. Con carácter previo es preciso resolver una cuestión de procedimiento por
cuanto el registrador sostiene en su informe que de la documentación auténtica aportada
en la calificación como en su requerimiento posterior para la justificación de la
representación alegada por el recurrente no le resultan facultades suficientes que le
legitimen para recurrir ante esta Dirección General al no estar contemplada la facultad
expresa ni quedar comprendida entre las restantes que resultan del poder.
El reproche no puede ser atendido. Como ya afirmaran las Resoluciones de este
Centro Directivo de 22 de noviembre de 1996 y 9 de mayo de 1998, el artículo 325 de la
Ley Hipotecaria considera legitimado para interponer recurso en nombre de las personas
a que hace referencia en su primer inciso a quien «ostente notoriamente» o acredite «la
representación legal o voluntaria» de unos y otros. El carácter genérico de la
representación legal o por notoriedad excluye la interpretación de que es precisa una
atribución expresa en la representación voluntaria. De lo anterior se sigue que cabe
entender comprendida la facultad de recurrir ante esta Dirección General en aquellos
supuestos en que del conjunto de facultades atribuidas resulte conforme a las reglas del
recto criterio que el apoderado está ejecutando la voluntad del poderdante.
Así ocurre en el supuesto de hecho de la presente en donde el apoderado (pues tal
es la condición del recurrente), está facultado para «instar actas notariales de notoriedad
para reanudar tracto sucesivo interrumpido, actas de declaración de herederos
abintestato, otorgando cuantos documentos públicos y privados sean necesarios o
convenientes, incluso escrituras de subsanación». Los términos genéricos del contenido
del poder son lo suficientemente amplios para entender que el recurrente ostenta la
precisa legitimación. Nótese que no estamos ante un mero presentante del que se
presume su representación (artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 39 de su Reglamento), y
respecto del que es doctrina de este Centro Directivo que dicha presunción se limita al
trámite de la presentación y actos conexos con exclusión de la legitimación para recurrir
(vid., por todas, Resolución de 31 de julio de 2014); estamos por el contrario en
presencia de un apoderado con título formal y con mandato expreso para presentar a
inscripción y para las actuaciones que sean precisas en la ejecución de tales facultades.
3. Entrando en el fondo del asunto la cuestión planteada en este expediente ha sido
objeto de una reiterada atención de esta Dirección General por lo que su doctrina y
argumentos deben ser de aplicación nuevamente y el recurso no puede prosperar.
Conforme a dicha doctrina, los principios de legitimación y salvaguardia judicial de
los asientos y los conceptos registrales de inexactitud y error.
Con cita de una reciente Resolución de esta Dirección General, en el acuerdo de
calificación impugnado se deslindan ambos conceptos de suerte que, si realmente no se
correspondieren con la realidad ni el derecho que pertenecía al causante ni los espacios
del sótano en que aquel habría de concretarse, no se trataría propiamente como
pretende el recurrente de un error, que en este caso sería de concepto conforme al
artículo 216 de la Ley Hipotecaria, porque se habría alterado o variado el verdadero
sentido de los contenidos en el título al expresarlos en la inscripción, de modo que su
rectificación exigiría el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una
providencia judicial que lo ordenara.
Se trata realmente de una inexactitud registral, porque el dato que se considera
incorrecto se tomó sin error de los títulos que causaron la inscripción.
Por ello se indica en el acuerdo de calificación que, si realmente existe tal
inexactitud, lo que no es competencia del registrador examinar ni decidir, la rectificación
debe practicarse en la forma establecida en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, siendo
necesario el consentimiento unánime de los titulares del dominio y demás derechos
inscritos sobre las participaciones indivisas en que se halla dividido el departamento
privativo único descrito como dependencia semisótano que se destina a aparcamientos y
trasteros, del que se hallan ya transmitidas e inscritas la totalidad de las participaciones
indivisas en que idealmente se divide, o en su defecto resolución judicial recaída en el
procedimiento correspondiente entablado contra todos ellos (con arreglo a los
artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria) hallándose entretanto la inscripción practicada

cve: BOE-A-2021-10070
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Núm. 143