III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10068)
Resolución de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73504
de Burgos (…), números 13116 y 13114 respectivamente, para acreditar que fueron
compradas por las personas indicadas en los documentos privados aportados y que la
fecha que consta en el documento público al margen de la descripción de las mismas y
de su número de finca registral como vendidas puesta por el notario autorizante de la
citada venta, es cierta y el nombre del notario coincide con el puesto en la nota marginal
obrante en el documento público, ello, si los documentos privados no fueren suficientes a
su juicio, a pesar de lo establecido en el artículo 1.225 C.c. en relación con el art. 1.280
párrafo 2.º y art. 1.227 ambos del Código Civil que los amparan.
Por último, indicar que la confesión de privatividad a efectos de calificación del bien
queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho confesado según Resolución
de 15-1-2021 de la DGSJ y FP BOE 28-1-2021 Núm. 24 págs. 8461 a 8467. En el caso
que nos ocupa ha quedado suficiente y fehacientemente acreditado por las pruebas
aportadas: confesión del cónyuge constante el matrimonio, documental pública y dos
documentales privadas relacionadas con la pública, manifestación de la adquirente,
manifestación del constructor; que la adquirente lo hizo a título privativo por subrogación
real y por accesión económica según ha quedado indicado, además de por confesión.
Además de no constar la registral 31.047 en la escritura de disolución de la sociedad de
gananciales, por estar considerada como un bien privativo de la esposa por ambos
cónyuges constante su matrimonio.
Sexto; No procede la aplicación del art. 95.4 RH in fine (refiriéndose al cónyuge
supérstite) "quien, no obstante necesitará para los actos de disposición realizados
después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos
forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la
partición de la herencia".
Ello debido a que el titular del bien falleció el 26-7-1997 y no puede disponer del bien
en modo alguno, así como que tampoco hereda legalmente al confesante según dispone
el art. 834 C.c., y 945 C.c. habida cuenta de la disolución del matrimonio por divorcio
acaecido el 21-4-1994, inscrita el 25-5-1994 y de que en la liquidación de la sociedad de
gananciales acaecida en su día 14-6-1985 en virtud de escritura núm. 763 del protocolo
de D. Antonio Manteca López de Alicante no consta la tinca registral 31.047 que aquí
nos ocupa, lo que indica también la privatividad de la misma. Habiéndose corroborado en
la partición de la herencia de la causante la privatividad de los fondos empleados en la
adquisición que no hacen otra cosa sino acreditar el hecho de la confesión vertida por su
excónyuge en su día, junto con las declaraciones de la causante y del constructor que le
vendió la finca.
En el caso que nos ocupa no hay declaración de herederos judicial o notarial del
confesante, al no proceder, como tampoco procede la partición de herencia del
confesante, al no constar en ambos casos que dejara bienes, derechos, ni obligaciones
pendientes de pago conocidas, que hayan motivado un llamamiento a aceptar o repudiar
los mismos, ni se ha requerido notarialmente como establece el Código Civil en su
art. 1.005 a las legitimarias de la causante por interesado alguno para aceptar o repudiar
la presunta herencia inexistente del confesante.
Séptimo: Respecto a la legitimidad que ostenta M. P. G. T. para rectificar, justificar,
aclarar la escritura de adjudicación de herencia otorgada por sus hermanas M. y M. V. G.
T., la establece la DGRN en Resolución de fecha 30-7-2018 BOE 14-8-2018
páginas 89354 a 89362 que reproduce la tesis sostenida por el Tribunal supremo en
Sentencia de 28-5-1.986 que indica textualmente «cada comunero tiene la propiedad
total sobre la cosa, limitada por el concurso de las otras propiedades totales de los
demás» como también lo refirió la resolución de la DGRN de 29-1-2013 citada en
aquella. En base a ello se efectuó la citada rectificación, justificación y aclaración, en
beneficio de la comunidad hereditaria al amparo de lo dispuesto en el art. 6 a) y c) LH.
Siendo de aplicación además la reiterada jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal
Supremo que interpreta el art. 394 del Código Civil en el sentido de que «cualquier
comunero puede ejercer acciones en beneficio de la comunidad», indicándolo en
sentencias de1 15-1-1988 Rj. 1988, 120; 21-6-89 y 18-12-1989 Rj. 1989, 4769 y 8841;
cve: BOE-A-2021-10068
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73504
de Burgos (…), números 13116 y 13114 respectivamente, para acreditar que fueron
compradas por las personas indicadas en los documentos privados aportados y que la
fecha que consta en el documento público al margen de la descripción de las mismas y
de su número de finca registral como vendidas puesta por el notario autorizante de la
citada venta, es cierta y el nombre del notario coincide con el puesto en la nota marginal
obrante en el documento público, ello, si los documentos privados no fueren suficientes a
su juicio, a pesar de lo establecido en el artículo 1.225 C.c. en relación con el art. 1.280
párrafo 2.º y art. 1.227 ambos del Código Civil que los amparan.
Por último, indicar que la confesión de privatividad a efectos de calificación del bien
queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho confesado según Resolución
de 15-1-2021 de la DGSJ y FP BOE 28-1-2021 Núm. 24 págs. 8461 a 8467. En el caso
que nos ocupa ha quedado suficiente y fehacientemente acreditado por las pruebas
aportadas: confesión del cónyuge constante el matrimonio, documental pública y dos
documentales privadas relacionadas con la pública, manifestación de la adquirente,
manifestación del constructor; que la adquirente lo hizo a título privativo por subrogación
real y por accesión económica según ha quedado indicado, además de por confesión.
Además de no constar la registral 31.047 en la escritura de disolución de la sociedad de
gananciales, por estar considerada como un bien privativo de la esposa por ambos
cónyuges constante su matrimonio.
Sexto; No procede la aplicación del art. 95.4 RH in fine (refiriéndose al cónyuge
supérstite) "quien, no obstante necesitará para los actos de disposición realizados
después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos
forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la
partición de la herencia".
Ello debido a que el titular del bien falleció el 26-7-1997 y no puede disponer del bien
en modo alguno, así como que tampoco hereda legalmente al confesante según dispone
el art. 834 C.c., y 945 C.c. habida cuenta de la disolución del matrimonio por divorcio
acaecido el 21-4-1994, inscrita el 25-5-1994 y de que en la liquidación de la sociedad de
gananciales acaecida en su día 14-6-1985 en virtud de escritura núm. 763 del protocolo
de D. Antonio Manteca López de Alicante no consta la tinca registral 31.047 que aquí
nos ocupa, lo que indica también la privatividad de la misma. Habiéndose corroborado en
la partición de la herencia de la causante la privatividad de los fondos empleados en la
adquisición que no hacen otra cosa sino acreditar el hecho de la confesión vertida por su
excónyuge en su día, junto con las declaraciones de la causante y del constructor que le
vendió la finca.
En el caso que nos ocupa no hay declaración de herederos judicial o notarial del
confesante, al no proceder, como tampoco procede la partición de herencia del
confesante, al no constar en ambos casos que dejara bienes, derechos, ni obligaciones
pendientes de pago conocidas, que hayan motivado un llamamiento a aceptar o repudiar
los mismos, ni se ha requerido notarialmente como establece el Código Civil en su
art. 1.005 a las legitimarias de la causante por interesado alguno para aceptar o repudiar
la presunta herencia inexistente del confesante.
Séptimo: Respecto a la legitimidad que ostenta M. P. G. T. para rectificar, justificar,
aclarar la escritura de adjudicación de herencia otorgada por sus hermanas M. y M. V. G.
T., la establece la DGRN en Resolución de fecha 30-7-2018 BOE 14-8-2018
páginas 89354 a 89362 que reproduce la tesis sostenida por el Tribunal supremo en
Sentencia de 28-5-1.986 que indica textualmente «cada comunero tiene la propiedad
total sobre la cosa, limitada por el concurso de las otras propiedades totales de los
demás» como también lo refirió la resolución de la DGRN de 29-1-2013 citada en
aquella. En base a ello se efectuó la citada rectificación, justificación y aclaración, en
beneficio de la comunidad hereditaria al amparo de lo dispuesto en el art. 6 a) y c) LH.
Siendo de aplicación además la reiterada jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal
Supremo que interpreta el art. 394 del Código Civil en el sentido de que «cualquier
comunero puede ejercer acciones en beneficio de la comunidad», indicándolo en
sentencias de1 15-1-1988 Rj. 1988, 120; 21-6-89 y 18-12-1989 Rj. 1989, 4769 y 8841;
cve: BOE-A-2021-10068
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Núm. 143