III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10068)
Resolución de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 73505

28-10-1991 y 13-12-1991 Rj. 1991, 7242 y 9005; 8-4-1992 y 6-11-1992 Rj. 1992, 3023
y 9229; 6-4-1993 y 22-5-1993 Rj. 1993, 2792 y 323; 14-3-1994 y 8-2-1994 Rj. 1994, 1779
y 833 por citar algunas. Por lo que no procede la ratificación de la escritura otorgada ante
D. Pedro Femenia Gost núm. 1507 de 2020 por parte de Dña. M. y Dña. M. V. G. T., por
ser innecesario.
Octavo: En cuanto a la prescripción adquisitiva procede su declaración en aplicación del
art. 36 párrafo 3.º y 38 de la LH ya que la Resolución de la DGRN de 5-12-2014 que cita la
Resolución de 24-4-2014 indica la vía judicial para la prescripción adquisitiva en caso de
que no se acredite la posesión cualificada exigida por el art. 1.959 del Código Civil. En el
caso que nos ocupa se ha acreditado la citada posesión en concepto de dueñas de las tres
legitimarias de la causante durante más de 35 años, en virtud del título testamentario unido
a las escrituras que se acompañan, cuyo tiempo de posesión se suma al tiempo de
posesión en concepto de dueña con carácter privativo de la causante a computar desde la
fecha de la inscripción a su nombre de la citada finca registral 31.047 es decir desde
el 12-11-1985 y ello en base a lo dispuesto en el art. 1960 Cc.
Noveno: A pesar de todo lo indicado en el cuerpo del presente, la Registradora en el
punto tercero de su calificación, duda de la privatividad del dinero empleado en la
adquisición de la finca registral 31.047, emitiendo juicios de valor como el de "carácter
fungible del dinero" y "que el adquirente haya enajenado con anterioridad un bien
privativo prueba que un día existió en su patrimonio privativo una cierta cantidad de
dinero pero no que sea ese dinero privativo el que se emplea para la adquisición de otro
bien". Del todo presuntamente injuriantes o calumniantes al presumir la prodigalidad o
inveracidad de lo puesto de manifiesto en documento público tendentes presuntamente a
vejar a los interesados injustamente con el fin de justificar la no admisión de las
posiciones fácticas puestas de manifiesto por los mismos. Juicios de valor que no están
amparados por el ordenamiento jurídico positivo vigente en nuestro país sino todo lo
contrario, ya que vienen siendo sancionados en los arts. 208, 209, 214, y 620.2 del C.p.
y ello lo indica la recurrente con el debido respeto que le merece esa autoridad registral,
así como la autoridad de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, antes
Dirección General de Registros y del Notariado.
Decir al respecto que esos dos juicios de valor contenidos en las resoluciones
citadas de la DGRN, lesionan presuntamente la dignidad de las personas de mis padres,
a quienes vengo obligada a honrar (4.º mandamiento), ya que presuntamente
menoscaban su fama o atentan contra su propia estima, y la de la recurrente, al presumir
presuntamente incierto lo que ambos han manifestado ante notario, y que corrobora el
constructor, además de lo que consta en los documentos privados relacionados con el
público aludidos, lo que viene proscrito por nuestro ordenamiento en el art. 7.7 de la Ley
Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad
personal, y familiar y a la propia imagen BOE 14-5-1.982 núm. 115. Decir además que la
buena fe se presume entre cónyuges como indica el art. 79 11 "in fine" del Código Civil.
Y ello lo dice con el debido respeto que le merece esa autoridad registral, así como el
respeto que le tiene a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública.
Estudiadas de cerca las resoluciones en que la DGRN hace tales afirmaciones o
juicios de valor, citados por la registradora en su calificación punto 3.º, se puede concluir
que la DGRN los emplea en los casos en que los cónyuges casados en régimen de
gananciales se atribuyen la privatividad de un bien, lo justifican, pero no cuentan con la
confesión del otro cónyuge que lo corrobore, o viceversa, cuentan con la confesión del
cónyuge pero no lo justifican, aportando cualquier tipo de prueba admitida por el
ordenamiento jurídico, como se ha indicado. En el caso que nos ocupa se dan los dos
requisitos que exige la DGRN existe confesión del cónyuge y además se prueba por los
medios existentes en nuestro ordenamiento jurídico documental pública y privada,
declaración de la adquirente y del constructor; que sumadas y valoradas en conjunto
indican que ello fue cierto, desvirtuando la presunción de ganancialidad, como se ha
expresado sobradamente en el cuerpo del presente.»

cve: BOE-A-2021-10068
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Núm. 143