III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10068)
Resolución de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73502
Fundamentos de Derecho:
Primero: La recurrente está legitimada para interponer el presente recurso al amparo
de lo dispuesto en el art. 325 de la L.H.
Segundo: La Registradora está legitimada para rectificar su calificación al amparo de
lo dispuesto en el art. 327 de la L.H. y proceder a la inscripción que le viene solicitada de
la finca 31.047 a nombre de las herederas legales testamentarias de Dña. M. E. T. S.
Tercero: A la presente adjudicación de herencia no le es de aplicación el
art. 90.1.párrado [sic] segundo, que es de aplicación a los bienes que con arreglo al
Derecho Foral o especial correspondan a una comunidad hereditaria, siendo la ley
personal que regla el matrimonio de la causante y su ex marido el Código Civil, como se
indicó en el antecedente de hecho segundo.
Cuarto: Conforme a lo establecido en el art. 15.último párrafo de la L.H. los bienes
hereditarios se inscribirán sin mención alguna de derechos legitimarios, cuando la
herencia tenga ingreso en el registro después de transcurridos 20 años desde el
fallecimiento del causante, en este caso han transcurrido más de 23 años. Por lo que
habiendo transcurrido en exceso el citado plazo no es necesario acreditar que no existen
otros legitimarios, ya que han tenido 23 años para dar señales de vida y no lo han hecho
desde el fallecimiento del confesante, más doce años más, computados desde la
separación de hecho de los cónyuges. No constando que el confesante contrajere nuevo
matrimonio y tuviera más descendencia matrimonial, ni consta reconocimiento alguno de
presunta filiación no matrimonial de persona alguna por los medios indicados en el
art. 120 del Código Civil por parte del confesante o por sentencia judicial firme. No
habiéndose requerido notarialmente a las legitimarias de la causante por parte de
presunto legitimario o su progenitora para aceptar o repudiar ninguna presunta herencia
del confesante con arreglo a lo dispuesto en el art. 1005 del código civil. Tampoco consta
demanda judicial o extrajudicial en rescisión o nulidad del asiento de inscripción de la
registral 31.047 que aquí nos ocupa interpuesta por presunto legitimario del confesante o
su progenitora, ni consta se haya presentado demanda judicial o extrajudicial contra las
legitimarias de la causante, en reclamación de alimentos por parte de presunto
legitimario del confesante o su progenitora en estos últimos 35 años.
Quinto: A los efectos del art. 1.324 del Código Civil, indicar que las legitimarias de la
causante, son las herederas legales también del confesante según se desprende de la
lectura del testamento de la causante, y que no consta en estos últimos 35 años, se haya
dirigido demanda judicial o extrajudicial en reclamación de cantidad contra la titular de la
finca o su excónyuge de las que dan derecho a anotación preventiva, ni que se hubiese
demandado la rescisión o nulidad de la inscripción registral de la finca 31.047 por
perjuicio a acreedor alguno, ni tampoco consta que en el mismo periodo se haya
interpuesto demanda de rescisión o nulidad de la escritura de disolución de la sociedad
de gananciales de las que dan derecho a anotación preventiva por perjuicio a acreedor
alguno. Habiendo transcurrido con exceso los plazos para la prescripción de las acciones
establecidos en los arts. 1961 a 1.974 del Código Civil ambos inclusive, de más de 35
años desde la [sic] fechas de inscripción de la finca registral 31.047, 12-11-1985 y de la
separación de bienes 11-11-1985 en los registros de la propiedad y civil respectivamente.
El artículo 1.324 habla de que la confesión por sí sola no perjudica, por lo que si
existe documental pública junto con dos documentos privados relacionados con el
público, como es en el caso que nos ocupa que acreditan el origen privativo del dinero
pagado para la adquisición del bien se produce la subrogación real del art. 1.346.3 del
Código Civil así como la accesión económica del art. 1.356 "in fine" también del Código
Civil, destruyéndose el principio de presunción de ganancialidad del art. 1.361 del mismo
cuerpo legal. La prueba para desvirtuar esta última presunción se puede hacer por
cualquiera de los medios admitidos en nuestro ordenamiento Jurídico y ello incluye a los
dos documentos privados relacionados con el público que se han hecho valer, como
indica la DGRN en su resolución de 13-6-2003 BOE de 29-7-2003. Que se sumarían al
hecho de que en la escritura de disolución del régimen de gananciales y establecimiento
de separación absoluta de bienes citada en el cuerpo de la presente, no conste la finca
cve: BOE-A-2021-10068
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73502
Fundamentos de Derecho:
Primero: La recurrente está legitimada para interponer el presente recurso al amparo
de lo dispuesto en el art. 325 de la L.H.
Segundo: La Registradora está legitimada para rectificar su calificación al amparo de
lo dispuesto en el art. 327 de la L.H. y proceder a la inscripción que le viene solicitada de
la finca 31.047 a nombre de las herederas legales testamentarias de Dña. M. E. T. S.
Tercero: A la presente adjudicación de herencia no le es de aplicación el
art. 90.1.párrado [sic] segundo, que es de aplicación a los bienes que con arreglo al
Derecho Foral o especial correspondan a una comunidad hereditaria, siendo la ley
personal que regla el matrimonio de la causante y su ex marido el Código Civil, como se
indicó en el antecedente de hecho segundo.
Cuarto: Conforme a lo establecido en el art. 15.último párrafo de la L.H. los bienes
hereditarios se inscribirán sin mención alguna de derechos legitimarios, cuando la
herencia tenga ingreso en el registro después de transcurridos 20 años desde el
fallecimiento del causante, en este caso han transcurrido más de 23 años. Por lo que
habiendo transcurrido en exceso el citado plazo no es necesario acreditar que no existen
otros legitimarios, ya que han tenido 23 años para dar señales de vida y no lo han hecho
desde el fallecimiento del confesante, más doce años más, computados desde la
separación de hecho de los cónyuges. No constando que el confesante contrajere nuevo
matrimonio y tuviera más descendencia matrimonial, ni consta reconocimiento alguno de
presunta filiación no matrimonial de persona alguna por los medios indicados en el
art. 120 del Código Civil por parte del confesante o por sentencia judicial firme. No
habiéndose requerido notarialmente a las legitimarias de la causante por parte de
presunto legitimario o su progenitora para aceptar o repudiar ninguna presunta herencia
del confesante con arreglo a lo dispuesto en el art. 1005 del código civil. Tampoco consta
demanda judicial o extrajudicial en rescisión o nulidad del asiento de inscripción de la
registral 31.047 que aquí nos ocupa interpuesta por presunto legitimario del confesante o
su progenitora, ni consta se haya presentado demanda judicial o extrajudicial contra las
legitimarias de la causante, en reclamación de alimentos por parte de presunto
legitimario del confesante o su progenitora en estos últimos 35 años.
Quinto: A los efectos del art. 1.324 del Código Civil, indicar que las legitimarias de la
causante, son las herederas legales también del confesante según se desprende de la
lectura del testamento de la causante, y que no consta en estos últimos 35 años, se haya
dirigido demanda judicial o extrajudicial en reclamación de cantidad contra la titular de la
finca o su excónyuge de las que dan derecho a anotación preventiva, ni que se hubiese
demandado la rescisión o nulidad de la inscripción registral de la finca 31.047 por
perjuicio a acreedor alguno, ni tampoco consta que en el mismo periodo se haya
interpuesto demanda de rescisión o nulidad de la escritura de disolución de la sociedad
de gananciales de las que dan derecho a anotación preventiva por perjuicio a acreedor
alguno. Habiendo transcurrido con exceso los plazos para la prescripción de las acciones
establecidos en los arts. 1961 a 1.974 del Código Civil ambos inclusive, de más de 35
años desde la [sic] fechas de inscripción de la finca registral 31.047, 12-11-1985 y de la
separación de bienes 11-11-1985 en los registros de la propiedad y civil respectivamente.
El artículo 1.324 habla de que la confesión por sí sola no perjudica, por lo que si
existe documental pública junto con dos documentos privados relacionados con el
público, como es en el caso que nos ocupa que acreditan el origen privativo del dinero
pagado para la adquisición del bien se produce la subrogación real del art. 1.346.3 del
Código Civil así como la accesión económica del art. 1.356 "in fine" también del Código
Civil, destruyéndose el principio de presunción de ganancialidad del art. 1.361 del mismo
cuerpo legal. La prueba para desvirtuar esta última presunción se puede hacer por
cualquiera de los medios admitidos en nuestro ordenamiento Jurídico y ello incluye a los
dos documentos privados relacionados con el público que se han hecho valer, como
indica la DGRN en su resolución de 13-6-2003 BOE de 29-7-2003. Que se sumarían al
hecho de que en la escritura de disolución del régimen de gananciales y establecimiento
de separación absoluta de bienes citada en el cuerpo de la presente, no conste la finca
cve: BOE-A-2021-10068
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Núm. 143