III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10068)
Resolución de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73499
confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos
del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los
cónyuges.
La Resolución de la Dirección General de 13 de junio de 2003 entiende que
constando inscrita la finca como privativa por confesión del consorte, no puede la
heredera del titular registral adjudicarse el bien como privativo, sino que deben consentir
los legitimarios del marido que hizo la confesión o bien acreditar la inexistencia de tales
legitimarios.
Es decir que para que las tres hijas de Doña M. E. T. S., se adjudiquen la finca como
privativa de su madre, es preciso que consientan todos los legitimarios del confesante
premuerto –en principio las tres mismas hijas, pero será necesario acreditar que no
existen más legitimarios– salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición
de la herencia del confesante don P. G. M.
3.º En cuanto a la rectificación del título de adquisición de su madre que consta en
la escritura de adjudicación de herencia de 2012:
Título de adquisición que, recordemos, rectifica, ella sola, tratando de justificar,
conforme al art. 95.6 RH, el carácter privativo del dinero utilizado por la causante.
Documentación aportada, de la que parte se trataría de documentos privados, que no
probaría de forma indubitada la privaticidad.
Siendo constante y reiterada la doctrina de la Dirección General de que no basta al
efecto la simple manifestación de que se empleó dinero privativo, dado el carácter
fungible del dinero –no se prueba que ese mismo dinero se empleara para pagar la
compra–, como señalaba la Resolución del 18-10-1999. El hecho de que el adquirente
haya enajenado con anterioridad el bien privativo, prueba que un día existió en su
patrimonio privativo una cierta cantidad de dinero, pero no que sea ese dinero el que se
emplea para la adquisición de otro bien.
Sin que se desvirtué por el hecho de haberse hecho la manifestación en escritura
pública, pues la fe pública del Notario no se extiende a la veracidad intrínseca de la
declaración de los otorgantes (por ejemplo, Resoluciones 7-12-2000, 10-06-2006,
13-10-2013,10-10-2015).
Por lo que no se puede rectificar la inscripción del dominio privativo por confesión
para hacer constar el carácter del bien como privativo, por no haberse acreditado que el
dinero empleado en su adquisición era privativo de la causante.
4.º En cuanto a las rectificaciones relativas a los arrendamientos y a la prescripción
adquisitiva:
Nuevamente nos encontramos con afirmaciones realizadas solamente por doña M. P.
G. T., la cual por sí sola no puede rectificar la inicial escritura de herencia, sin contar con
la aceptación/ratificación de las otras otorgantes.
Por otra parte, cabe añadir en cuanto a la prescripción adquisitiva o usucapión, que
para que pueda acreditarse una adquisición por usucapión (prescripción adquisitiva) ha
de existir pronunciamiento judicial al efecto, dado que no es una materia que pueda ser
calificada por el registrador, y que sólo puede ser efectuada judicialmente (artículos 36,
38, 40 LH; 1930, 1959 C. Civil; Resoluciones DGRN, por ejemplo, 24-04-2014, 03, 12-20
15, 08-09-2016).
Por todo lo expuesto se suspende la práctica de los asientos solicitados en la
documentación calificada.
Fundamentos de Derecho
Artículos l, 2, 3, 18, 19 bis, 20, 36, 38, 40, 82, 322 y ss. de la Ley Hipotecaria; 95
Reglamento Hipotecario; 609, 1324, 1346, 1347, 1361, 1930, 1959, Código Civil;
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: … 25-04-1989, 18-10-1999, 07-12-2000,
cve: BOE-A-2021-10068
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73499
confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos
del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los
cónyuges.
La Resolución de la Dirección General de 13 de junio de 2003 entiende que
constando inscrita la finca como privativa por confesión del consorte, no puede la
heredera del titular registral adjudicarse el bien como privativo, sino que deben consentir
los legitimarios del marido que hizo la confesión o bien acreditar la inexistencia de tales
legitimarios.
Es decir que para que las tres hijas de Doña M. E. T. S., se adjudiquen la finca como
privativa de su madre, es preciso que consientan todos los legitimarios del confesante
premuerto –en principio las tres mismas hijas, pero será necesario acreditar que no
existen más legitimarios– salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición
de la herencia del confesante don P. G. M.
3.º En cuanto a la rectificación del título de adquisición de su madre que consta en
la escritura de adjudicación de herencia de 2012:
Título de adquisición que, recordemos, rectifica, ella sola, tratando de justificar,
conforme al art. 95.6 RH, el carácter privativo del dinero utilizado por la causante.
Documentación aportada, de la que parte se trataría de documentos privados, que no
probaría de forma indubitada la privaticidad.
Siendo constante y reiterada la doctrina de la Dirección General de que no basta al
efecto la simple manifestación de que se empleó dinero privativo, dado el carácter
fungible del dinero –no se prueba que ese mismo dinero se empleara para pagar la
compra–, como señalaba la Resolución del 18-10-1999. El hecho de que el adquirente
haya enajenado con anterioridad el bien privativo, prueba que un día existió en su
patrimonio privativo una cierta cantidad de dinero, pero no que sea ese dinero el que se
emplea para la adquisición de otro bien.
Sin que se desvirtué por el hecho de haberse hecho la manifestación en escritura
pública, pues la fe pública del Notario no se extiende a la veracidad intrínseca de la
declaración de los otorgantes (por ejemplo, Resoluciones 7-12-2000, 10-06-2006,
13-10-2013,10-10-2015).
Por lo que no se puede rectificar la inscripción del dominio privativo por confesión
para hacer constar el carácter del bien como privativo, por no haberse acreditado que el
dinero empleado en su adquisición era privativo de la causante.
4.º En cuanto a las rectificaciones relativas a los arrendamientos y a la prescripción
adquisitiva:
Nuevamente nos encontramos con afirmaciones realizadas solamente por doña M. P.
G. T., la cual por sí sola no puede rectificar la inicial escritura de herencia, sin contar con
la aceptación/ratificación de las otras otorgantes.
Por otra parte, cabe añadir en cuanto a la prescripción adquisitiva o usucapión, que
para que pueda acreditarse una adquisición por usucapión (prescripción adquisitiva) ha
de existir pronunciamiento judicial al efecto, dado que no es una materia que pueda ser
calificada por el registrador, y que sólo puede ser efectuada judicialmente (artículos 36,
38, 40 LH; 1930, 1959 C. Civil; Resoluciones DGRN, por ejemplo, 24-04-2014, 03, 12-20
15, 08-09-2016).
Por todo lo expuesto se suspende la práctica de los asientos solicitados en la
documentación calificada.
Fundamentos de Derecho
Artículos l, 2, 3, 18, 19 bis, 20, 36, 38, 40, 82, 322 y ss. de la Ley Hipotecaria; 95
Reglamento Hipotecario; 609, 1324, 1346, 1347, 1361, 1930, 1959, Código Civil;
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: … 25-04-1989, 18-10-1999, 07-12-2000,
cve: BOE-A-2021-10068
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Núm. 143