III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10068)
Resolución de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 73511

5. El primero de los defectos señala que, en cuanto a la ratificación, se está
rectificando el contenido de lo que se ratifica y se supedita la ratificación a la propia
rectificación operada sin intervención de las otorgantes de la escritura de herencia inicial.
La rectificación del contenido de la escritura de adjudicación de herencia precisa el
consentimiento de todos los herederos. Por tanto, no puede más que confirmarse este
defecto señalado, y será preciso que consientan y ratifiquen las otras herederas la nueva
redacción que se pretende de la escritura de herencia.
6. Respecto del segundo de los defectos señalados, relativo al carácter privativo del
bien por confesión, advierte la registradora que, según resulta de las escrituras
presentadas, con anterioridad al divorcio de la causante se había otorgado el 14 de junio
de 1985 escritura de liquidación y de separación de bienes, que no se aporta; y que
tampoco se aporta la herencia del cónyuge confesante premuerto, ni se acredita en
forma alguna quienes son los legitimarios del confesante. En consecuencia, para que las
tres hijas de la causante se adjudiquen la finca como privativa de su madre, es preciso
que consientan todos los legitimarios del confesante premuerto (para cuya determinación
deberá estarse al título sucesorio) salvo que el carácter privativo del bien resultare de la
partición de la herencia del confesante premuerto, lo que no se ha acreditado. Por tanto,
debe confirmarse el defecto señalado.
7. El tercer defecto señala que la rectificación del título de adquisición que consta
en la escritura de adjudicación de herencia lo otorga por sí sola una de las hijas
herederas, tratando de justificar el carácter privativo del dinero utilizado por la causante,
pero, como bien ha señalado la registradora, la acreditación, en parte, se trata de
documentos privados, que no prueban de forma indubitada la privatividad, y por tanto, no
basta al efecto la simple manifestación de que se empleó dinero privativo, dado el
carácter fungible del dinero; y el hecho de que el adquirente haya enajenado con
anterioridad el bien privativo prueba que un día existió en su patrimonio privativo una
cierta cantidad de dinero pero no que sea ese dinero el que se emplea para la
adquisición de otro bien, por lo que no se puede rectificar la inscripción del dominio
privativo por confesión para hacer constar el carácter del bien como privativo, por no
haberse acreditado que el dinero empleado en su adquisición era privativo de la
causante. Efectivamente, es reiterada la doctrina de este Centro Directivo que no basta
al efecto, la simple manifestación de que se empleó dinero privativo, dado el carácter
fungible del dinero –no se prueba que ese mismo dinero se empleara para pagar la
compra– (cfr. la Resolución de 18 de octubre de 1999). Así, el hecho de que el
adquirente haya enajenado con anterioridad el bien privativo prueba que un día existió
en su patrimonio privativo una cierta cantidad de dinero, pero no que sea ese dinero
precisamente el que se empleó para la adquisición de otro bien. Por tanto, debe
confirmarse este defecto.
8. El cuarto de los defectos señalados se refiere a las rectificaciones relativas a los
arrendamientos y a la prescripción adquisitiva, que son afirmaciones realizadas
solamente por una de las hijas, la cual por sí sola no puede rectificar la inicial escritura
de herencia, sin contar con la aceptación o ratificación de las otras otorgantes; y que en
cuanto a la prescripción adquisitiva o usucapión, para que pueda acreditarse una
adquisición por usucapión (prescripción adquisitiva) ha de existir pronunciamiento judicial
al efecto.
En primer lugar, se hace alusión a la aclaración de la escritura de herencia en lo que
se refiere a la situación arrendaticia. Se aclara la escritura de fecha 20 de enero de 2012,
en el sentido de que la finca inventariada no consta arrendada como allí se describe,
sino que está libre de cargas, arrendamientos y gravámenes, ya que la arrendataria que
se menciona había fallecido a los seis meses de firmado el contrato sin que los
causahabientes se hubieran subrogado en los derechos y obligaciones de esta última.
Ciertamente, el fallecimiento de la causante se produjo el día 26 de julio de 1997, la
escritura de adjudicación se otorga el día 20 de enero de 2012, y la ratificación y
rectificación el día 3 de diciembre de 2020, lo que coincide con los espacios temporales
resultantes de las manifestaciones hechas sobre la situación arrendaticia de la finca

cve: BOE-A-2021-10068
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Núm. 143