III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10068)
Resolución de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73510
esta circunstancia, que opera en la esfera interconyugal y que carece de eficacia para
desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1361 del
Código Civil (cfr. artículo 1324 del mismo Código). Aunque también es cierto que esta
presunción de ganancialidad tampoco es un título de atribución legal de esa cualidad a
los bienes del matrimonio en tanto no conste que pertenecen privativamente a uno u otro
cónyuge –o a ambos pro indiviso–, sino uno más de los medios de prueba (cfr.
artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Según la Resolución de este Centro
Directivo de 8 de junio de 2012 «(…) la confesión de privatividad se configura como un
negocio de fijación de la verdadera naturaleza del bien, cuando existe incertidumbre
sobre su partencia a una u otra masa patrimonial. En resumen, respecto de los
cónyuges, la confesión de privatividad se configura como un medio de prueba
especialmente hábil para acreditar que la adquisición del bien se realizó por el patrimonio
privativo de cónyuge del confesante. En definitiva, destruye el juego de las presunciones
de los artículos 1361 y 1441 del Código Civil, creando otra presunción de privatividad
que puede ser destruida, a su vez por una prueba fehaciente y suficiente de la
ganancialidad o privatividad del cónyuge confesante (…) una vez disuelto el matrimonio
tendrá los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado
ya que dispone que tendrá eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las
demás pruebas».
Por tales consideraciones se plantea el problema de determinar el régimen jurídico
aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados
como privativos a todos los efectos, «inter partes» y frente a terceros, tampoco pueden
ser reputados inequívocamente como gananciales, de manera que los actos dispositivos
realizados sobre ellos con sujeción al régimen de tales bienes sean definitivamente
inatacables, al margen de la posibilidad de impugnar esos actos si «a posteriori» se
demuestra que los bienes eran realmente privativos del cónyuge del confesante y éste
no prestó su consentimiento a la enajenación, como sucede en el supuesto regulado por
el artículo 1389 del Código Civil.
Adviértase en este mismo sentido cómo el propio Reglamento Hipotecario, a la hora
de fijar los términos de la inscripción de tales bienes, y a diferencia del criterio seguido
en otros casos –cfr. sus artículos 93.1 y 95.1–, se abstiene de exigir su calificación en el
asiento como privativos o gananciales, limitándose a ordenar que se inscriban a favor del
cónyuge favorecido por la confesión, con expresión de esta circunstancia (cfr.
artículo 95.4), produciéndose una cierta indeterminación registral en lo relativo al
carácter de la titularidad de ese bien. Y es precisamente por esta indeterminación por lo
que el Reglamento Hipotecario, ante la necesidad de evitar en todo caso el acceso al
Registro de negocios eventualmente claudicantes, impone el consentimiento de los
herederos forzosos del confesante para la realización de actos dispositivos por parte del
cónyuge beneficiado por la confesión, salvo que el carácter privativo del bien resulte de
la partición hereditaria del confesante. En este sentido se afirma que el artículo 95,
número 4, del Reglamento Hipotecario configura una auténtica limitación de las
facultades que corresponden al favorecido por la confesión.
4. Centrados en el supuesto de este expediente, la finca se adquirió por compra
constante el matrimonio de la causante y su entonces esposo, quienes estaban casados
en régimen de sociedad de gananciales; posteriormente, para desvirtuar el carácter
ganancial de la adquisición, el esposo confesó el carácter privativo de la
contraprestación hecha por la causante, pero no se acreditó el carácter privativo de la
adquisición. Por tanto, se trata de un bien privativo por confesión. Una vez fallecido el
cónyuge del confesante, y abierta su sucesión, se hace necesaria la concurrencia del
cónyuge confesante y, por su fallecimiento, el de sus herederos forzosos, que son en
principio las tres hijas, si no hay otros legitimarios distintos de las que concurren. Se
expresa en la calificación registral que no se acredita en forma alguna quienes son los
legitimarios del confesante; y es únicamente en el escrito de interposición del recurso se
expresa que no los hay, sin que conste nada sobre tal extremo en la documentación
presentada a inscripción en el Registro.
cve: BOE-A-2021-10068
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73510
esta circunstancia, que opera en la esfera interconyugal y que carece de eficacia para
desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1361 del
Código Civil (cfr. artículo 1324 del mismo Código). Aunque también es cierto que esta
presunción de ganancialidad tampoco es un título de atribución legal de esa cualidad a
los bienes del matrimonio en tanto no conste que pertenecen privativamente a uno u otro
cónyuge –o a ambos pro indiviso–, sino uno más de los medios de prueba (cfr.
artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Según la Resolución de este Centro
Directivo de 8 de junio de 2012 «(…) la confesión de privatividad se configura como un
negocio de fijación de la verdadera naturaleza del bien, cuando existe incertidumbre
sobre su partencia a una u otra masa patrimonial. En resumen, respecto de los
cónyuges, la confesión de privatividad se configura como un medio de prueba
especialmente hábil para acreditar que la adquisición del bien se realizó por el patrimonio
privativo de cónyuge del confesante. En definitiva, destruye el juego de las presunciones
de los artículos 1361 y 1441 del Código Civil, creando otra presunción de privatividad
que puede ser destruida, a su vez por una prueba fehaciente y suficiente de la
ganancialidad o privatividad del cónyuge confesante (…) una vez disuelto el matrimonio
tendrá los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado
ya que dispone que tendrá eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las
demás pruebas».
Por tales consideraciones se plantea el problema de determinar el régimen jurídico
aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados
como privativos a todos los efectos, «inter partes» y frente a terceros, tampoco pueden
ser reputados inequívocamente como gananciales, de manera que los actos dispositivos
realizados sobre ellos con sujeción al régimen de tales bienes sean definitivamente
inatacables, al margen de la posibilidad de impugnar esos actos si «a posteriori» se
demuestra que los bienes eran realmente privativos del cónyuge del confesante y éste
no prestó su consentimiento a la enajenación, como sucede en el supuesto regulado por
el artículo 1389 del Código Civil.
Adviértase en este mismo sentido cómo el propio Reglamento Hipotecario, a la hora
de fijar los términos de la inscripción de tales bienes, y a diferencia del criterio seguido
en otros casos –cfr. sus artículos 93.1 y 95.1–, se abstiene de exigir su calificación en el
asiento como privativos o gananciales, limitándose a ordenar que se inscriban a favor del
cónyuge favorecido por la confesión, con expresión de esta circunstancia (cfr.
artículo 95.4), produciéndose una cierta indeterminación registral en lo relativo al
carácter de la titularidad de ese bien. Y es precisamente por esta indeterminación por lo
que el Reglamento Hipotecario, ante la necesidad de evitar en todo caso el acceso al
Registro de negocios eventualmente claudicantes, impone el consentimiento de los
herederos forzosos del confesante para la realización de actos dispositivos por parte del
cónyuge beneficiado por la confesión, salvo que el carácter privativo del bien resulte de
la partición hereditaria del confesante. En este sentido se afirma que el artículo 95,
número 4, del Reglamento Hipotecario configura una auténtica limitación de las
facultades que corresponden al favorecido por la confesión.
4. Centrados en el supuesto de este expediente, la finca se adquirió por compra
constante el matrimonio de la causante y su entonces esposo, quienes estaban casados
en régimen de sociedad de gananciales; posteriormente, para desvirtuar el carácter
ganancial de la adquisición, el esposo confesó el carácter privativo de la
contraprestación hecha por la causante, pero no se acreditó el carácter privativo de la
adquisición. Por tanto, se trata de un bien privativo por confesión. Una vez fallecido el
cónyuge del confesante, y abierta su sucesión, se hace necesaria la concurrencia del
cónyuge confesante y, por su fallecimiento, el de sus herederos forzosos, que son en
principio las tres hijas, si no hay otros legitimarios distintos de las que concurren. Se
expresa en la calificación registral que no se acredita en forma alguna quienes son los
legitimarios del confesante; y es únicamente en el escrito de interposición del recurso se
expresa que no los hay, sin que conste nada sobre tal extremo en la documentación
presentada a inscripción en el Registro.
cve: BOE-A-2021-10068
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143