III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10068)
Resolución de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73509
indicado artículo 1324 del Código Civil, se deduce que este precepto reconoce valor
probatorio entre los cónyuges a las manifestaciones que éstos hagan para fijar que
determinados bienes son propios de uno de ellos, pero con la salvedad de que tales
manifestaciones por sí solas no perjudicarán, en lo que interesa en este expediente, a
los herederos forzosos del confesante. Por tanto, el fallecimiento del confesante tiene
como consecuencia que la confesión no vincula a los legitimarios, salvo que éstos la
corroboren. En otro caso, los legitimarios sólo se verán afectados si además son
herederos y sólo en la parte de herencia que excediera del importe de su legítima, si bien
no bastaría con invocar su condición de herederos forzosos para impugnar el carácter
privativo que su padre y causante atribuyó a los bienes adquiridos por su consorte, sino
que tendrían que acreditar que con tal confesión se perjudican sus derechos legitimarios.
Para ello, sería necesario practicar la partición hereditaria, con las correspondientes
computaciones e imputaciones, al objeto de determinar si la confesión realizada
perjudica efectivamente la legítima, debiéndose recordar que la reducción de una
donación inoficiosa no es un efecto producido «ope legis» sino que se produce a petición
de quien resulte legitimado por su cualidad de heredero forzoso y por el concurso del
dato de hecho de la comprobada inoficiosidad de la disposición.
Por otra parte, y al margen de la existencia de determinadas resoluciones judiciales
que reconocen determinada eficacia a la confesión frente a los herederos forzosos tras el
fallecimiento del confesante, creando una prueba de privatividad que les afecta y
recayendo sobre dichos legitimarios la carga de la prueba necesaria para desvirtuar
dicha presunción, lo cierto es que, en el ámbito registral, respecto del artículo 95.4 del
Reglamento Hipotecario, esta Dirección General (Resolución de 16 de octubre de 2003)
ha puesto de relieve que, aunque no establece distinción cuando exige, en tales casos,
el consentimiento de los herederos forzosos del cónyuge confesante para la inscripción
de la enajenación realizada por el supérstite, dicha regla no es aplicable cuando los
derechos legitimarios aparecen configurados como un mero derecho a un valor
patrimonial atribuible por cualquier título (como ocurre con la legítima en Derecho catalán
conforme al artículo 451-1 del Código Civil de Cataluña). Indudablemente, esa misma
solución –la no aplicabilidad del citado precepto reglamentario– sería la procedente en el
Derecho civil gallego a la vista de las disposiciones de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de
derecho civil de Galicia, que atribuye a la legítima una naturaleza claramente distinta a la
establecida para el Derecho común en el Código Civil, pues según el artículo 249 de
dicha ley «el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será
considerado, a todos los efectos, como un acreedor». Por ello, en el caso de aforados
gallegos, para inscribir los actos de disposición referidos, haría innecesario el
consentimiento de los herederos forzosos del confesante.
3. En segundo lugar, el Reglamento Hipotecario se refiere a determinadas
exigencias para la posterior disposición de los bienes confesados. Así, el artículo 95.4 de
este Reglamento establece lo siguiente: «Si la privatividad resultare sólo de la confesión
del consorte, se expresará dicha circunstancia en la inscripción y ésta se practicará a
nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla. Todos los actos inscribibles relativos a
estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la
confesión, quién no obstante necesitará para los actos de disposición realizados
después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos
forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la
partición de la herencia».
Respecto de la aplicación al caso de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del
Reglamento Hipotecario, debe tenerse en cuenta que, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 13 de febrero de 1999, 4 de octubre
de 2010, 13 de abril de 2011 y 29 de febrero y 8 de junio de 2012, entre otras), la
confesión de privatividad no aparece configurada en nuestro ordenamiento como una
declaración de voluntad que fije frente a todos el carácter privativo del bien al que se
refiere (sin perjuicio de su posible impugnación si se efectúa en fraude o perjuicio de
terceros o no se corresponde con la realidad), sino como un simple medio de prueba de
cve: BOE-A-2021-10068
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73509
indicado artículo 1324 del Código Civil, se deduce que este precepto reconoce valor
probatorio entre los cónyuges a las manifestaciones que éstos hagan para fijar que
determinados bienes son propios de uno de ellos, pero con la salvedad de que tales
manifestaciones por sí solas no perjudicarán, en lo que interesa en este expediente, a
los herederos forzosos del confesante. Por tanto, el fallecimiento del confesante tiene
como consecuencia que la confesión no vincula a los legitimarios, salvo que éstos la
corroboren. En otro caso, los legitimarios sólo se verán afectados si además son
herederos y sólo en la parte de herencia que excediera del importe de su legítima, si bien
no bastaría con invocar su condición de herederos forzosos para impugnar el carácter
privativo que su padre y causante atribuyó a los bienes adquiridos por su consorte, sino
que tendrían que acreditar que con tal confesión se perjudican sus derechos legitimarios.
Para ello, sería necesario practicar la partición hereditaria, con las correspondientes
computaciones e imputaciones, al objeto de determinar si la confesión realizada
perjudica efectivamente la legítima, debiéndose recordar que la reducción de una
donación inoficiosa no es un efecto producido «ope legis» sino que se produce a petición
de quien resulte legitimado por su cualidad de heredero forzoso y por el concurso del
dato de hecho de la comprobada inoficiosidad de la disposición.
Por otra parte, y al margen de la existencia de determinadas resoluciones judiciales
que reconocen determinada eficacia a la confesión frente a los herederos forzosos tras el
fallecimiento del confesante, creando una prueba de privatividad que les afecta y
recayendo sobre dichos legitimarios la carga de la prueba necesaria para desvirtuar
dicha presunción, lo cierto es que, en el ámbito registral, respecto del artículo 95.4 del
Reglamento Hipotecario, esta Dirección General (Resolución de 16 de octubre de 2003)
ha puesto de relieve que, aunque no establece distinción cuando exige, en tales casos,
el consentimiento de los herederos forzosos del cónyuge confesante para la inscripción
de la enajenación realizada por el supérstite, dicha regla no es aplicable cuando los
derechos legitimarios aparecen configurados como un mero derecho a un valor
patrimonial atribuible por cualquier título (como ocurre con la legítima en Derecho catalán
conforme al artículo 451-1 del Código Civil de Cataluña). Indudablemente, esa misma
solución –la no aplicabilidad del citado precepto reglamentario– sería la procedente en el
Derecho civil gallego a la vista de las disposiciones de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de
derecho civil de Galicia, que atribuye a la legítima una naturaleza claramente distinta a la
establecida para el Derecho común en el Código Civil, pues según el artículo 249 de
dicha ley «el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será
considerado, a todos los efectos, como un acreedor». Por ello, en el caso de aforados
gallegos, para inscribir los actos de disposición referidos, haría innecesario el
consentimiento de los herederos forzosos del confesante.
3. En segundo lugar, el Reglamento Hipotecario se refiere a determinadas
exigencias para la posterior disposición de los bienes confesados. Así, el artículo 95.4 de
este Reglamento establece lo siguiente: «Si la privatividad resultare sólo de la confesión
del consorte, se expresará dicha circunstancia en la inscripción y ésta se practicará a
nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla. Todos los actos inscribibles relativos a
estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la
confesión, quién no obstante necesitará para los actos de disposición realizados
después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos
forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la
partición de la herencia».
Respecto de la aplicación al caso de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del
Reglamento Hipotecario, debe tenerse en cuenta que, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 13 de febrero de 1999, 4 de octubre
de 2010, 13 de abril de 2011 y 29 de febrero y 8 de junio de 2012, entre otras), la
confesión de privatividad no aparece configurada en nuestro ordenamiento como una
declaración de voluntad que fije frente a todos el carácter privativo del bien al que se
refiere (sin perjuicio de su posible impugnación si se efectúa en fraude o perjuicio de
terceros o no se corresponde con la realidad), sino como un simple medio de prueba de
cve: BOE-A-2021-10068
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143