III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10068)
Resolución de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 73508

preventivamente, demanda alguna, contra la causante y el confesante, de rescisión o
nulidad en reclamación de cantidad alguna contra la adquisición con carácter privativo, ni
contra la disolución de la sociedad de gananciales, por ningún presunto acreedor o
presunto legitimario distinto de las hermanas; que se prueba la trazabilidad del origen del
dinero empleado en la adquisición de la finca inventariada, y los documentos privados
indican y recogen textualmente la venta en documento privado de las fincas referidas en
el documento público; que la finca registral inventariada no consta en la escritura de
disolución del régimen de gananciales de lo que se infiere la privatividad de la
adquisición; que habiendo transcurrido en exceso el plazo de veinte años, no es
necesario acreditar que no existen otros legitimarios, ya que han tenido veintitrés años
para dar señales de vida y no lo han hecho desde el fallecimiento del confesante, más
doce años más, computados desde la separación de hecho de los cónyuges; que no
consta en estos últimos treinta y cinco años, se haya dirigido demanda judicial o
extrajudicial en reclamación de cantidad contra la titular de la finca o su ex cónyuge de
las que dan derecho a anotación preventiva, ni que se hubiese demandado la rescisión o
nulidad de la inscripción registral; que se ha acreditado la realidad de lo confesado por el
exmarido, que indicaba que en realidad el importe de la adquisición procede del metálico
de su esposa.
2. Antes de entrar en el análisis pormenorizado de los defectos señalados, hay que
recordar previamente la doctrina reiterada de este Centro Directivo en esta materia de la
confesión de privatividad. Por un lado, el artículo 1361 del Código Civil plasma, para el
caso de la sociedad de gananciales, el principio general de la presunción de
ganancialidad de los bienes: «Se presumen gananciales los bienes existentes en el
matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos
cónyuges».
El artículo 1324 del Código Civil, recoge uno de los medios de prueba que desvirtúan
esta presunción, como es la confesión de privatividad, y establece lo siguiente: «Para
probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será
bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los
herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada
uno de los cónyuges».
En primer lugar, este Centro Directivo ha afirmado, en un supuesto de confesión de
privatividad (Resolución de 4 de junio de 2012), que procede distinguir entre
inscripciones practicadas con carácter ganancial y con carácter presuntivamente
ganancial. Cuando el cónyuge adquirente a título oneroso manifiesta que la adquisición
se ha hecho con carácter ganancial, expresada en el título de compra, el bien se inscribe
con carácter ganancial, lo que significa que el Registro publica la titularidad del bien a
nombre de ambos cónyuges como bien integrante del patrimonio ganancial. En cambio,
cuando en la adquisición realizada por uno de los cónyuges no se hace ninguna
manifestación sobre el carácter de la adquisición, pero consta que está casado en
régimen de gananciales, la inscripción del bien se practicará como presuntivamente
ganancial. La presunción de ganancialidad deriva de la Ley cuando no hay ninguna
prueba acerca del carácter ganancial, pero la inscripción registral no publica en este
caso una presunción de ganancialidad, sino la titularidad ganancial misma del bien cuya
exactitud se presume y está bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare
su inexactitud por los procedimientos establecidos en la Ley Hipotecaria. Por tanto, no es
que se trate de una adquisición cuyo carácter no figure acreditado en el Registro y pueda
ser objeto de modificaciones sucesivas, sino que el carácter ganancial ha quedado
acreditado por la declaración del adquirente en su día.
El artículo 1324 del Código Civil fue introducido por la reforma llevada a cabo por Ley
de 13 de mayo de 1981, recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo,
principalmente en sus Sentencias de 2 de febrero de 1951 y 28 de octubre de 1965, que
se dictaron cuando el Código Civil prohibía las donaciones entre cónyuges, prohibición
suprimida posteriormente en la modificación de dicho cuerpo legal por Ley 11/1981,
de 13 de mayo. De la doctrina sentada por las sentencias citadas y recogida en el

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