III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10068)
Resolución de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 73507

manifiesta que esas cantidades sirvieron para pagar en su totalidad la finca inventariada,
permitiendo a la causante cancelar las hipotecas suscritas; c) Aclara la escritura de
fecha 20 de enero de 2012 en el sentido de que la finca inventariada no consta
arrendada como allí se describe, sino que estaba libre de cargas, arrendamientos y
gravámenes, ya que la arrendataria que se menciona había fallecido a los seis meses de
firmado el contrato sin que los causahabientes se hubieran subrogado en los derechos y
obligaciones de esta última; d) La compareciente ratifica la escritura de fecha 20 de
enero de 2012 «en todo aquello que no contradiga la presente escritura, excepto la
descripción del título por el que Doña M. E. T. S. adquirió la finca registral 31.047 citada,
que debe quedar autorizado como viene en el párrafo primero de la presente escritura
que rectifica (…)», y e) Manifiesta que la causante nunca reanudó convivencia con su ex
esposo, y que permanecieron separados desde el día que otorgaron separación de
bienes mediante escritura de fecha 14 de junio de 1985, y que, desde entonces, su
madre se hizo cargo de sus hijas y de su propia madre, fallecida en el año 2002 y, por
tanto, las herederas llevan en posesión de la citada finca registral, de forma
ininterrumpida, desde hace más de treinta años, contados desde el día 12 de noviembre
de 1985, lo que se manifiesta al amparo de la prescripción de dominio, solicitando se
inscriba en virtud de ella, «con independencia de la adquisición por título hereditario
efectuada».
La registradora señala como defectos los siguientes: a) se ratifica la escritura de
herencia inicial, pero al mismo tiempo rectificando su contenido, y supeditándose la
rectificación a la propia rectificación operada, sin la intervención de las otorgantes de la
escritura de herencia inicial, por lo que será preciso que éstas consientan, que ratifiquen,
por su parte la nueva redacción que se pretende de la escritura de herencia; b) en
cuanto al carácter privativo del bien por confesión, se advierte según resulta de las
escrituras presentadas que con anterioridad al divorcio de la causante se había otorgado
el día 14 de junio de 1985 escritura de liquidación y separación de bienes, que no se
aporta, y que tampoco se aporta la herencia del cónyuge confesante premuerto, ni se
acredita en forma alguna quiénes son los legitimarios del confesante; por tanto, para que
las tres hijas de la causante se adjudiquen la finca como privativa de su madre, es
preciso que consientan todos los legitimarios del confesante premuerto –en principio las
tres mismas hijas, pero será necesario acreditar que no existen más legitimarios– salvo
que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia del confesante
premuerto; c) en cuanto a la rectificación del título de adquisición de su madre que
consta en la escritura de adjudicación de herencia, lo rectifica ella sola, tratando de
justificar el carácter privativo del dinero utilizado por la causante, de la que parte se trata
de documentos privados, que no prueban de forma indubitada la privatividad, y por tanto,
no basta al efecto la simple manifestación de que se empleó dinero privativo, dado el
carácter fungible del dinero, y el hecho de que el adquirente haya enajenado con
anterioridad el bien privativo prueba que un día existió en su patrimonio privativo una
cierta cantidad de dinero pero no que sea ese dinero el que se emplea para la
adquisición de otro bien, por lo que no se puede rectificar la inscripción del dominio
privativo por confesión para hacer constar el carácter del bien como privativo, por no
haberse acreditado que el dinero empleado en su adquisición era privativo de la
causante, y d) en cuanto a las rectificaciones relativas a los arrendamientos y a la
prescripción adquisitiva, son afirmaciones realizadas solamente por una de las hijas, la
cual por sí sola no puede rectificar la inicial escritura de herencia, sin contar con la
aceptación/ratificación de las otras otorgantes; y cabe añadir en cuanto a la prescripción
adquisitiva o usucapión, que para que pueda acreditarse una adquisición por usucapión
(prescripción adquisitiva) ha de existir pronunciamiento judicial al efecto.
La recurrente alega lo siguiente: que no han sido requeridas para que acepten
herencia alguna del confesante por cualquier presunto acreedor del confesante
interesado en ello, ni por ningún otro presunto legitimario; que las legitimarias de la
causante, son las herederas legales también del confesante según se desprende de la
lectura del testamento de la causante; que no se ha interpuesto y anotado

cve: BOE-A-2021-10068
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Núm. 143