III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10068)
Resolución de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Miércoles 16 de junio de 2021

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inventariada: estaba arrendada al tiempo del otorgamiento de la escritura de
adjudicación en virtud de contrato de fecha 19 de septiembre de 2011, lo que así se hace
constar. Ahora, en el otorgamiento de la escritura de ratificación y rectificación –
año 2020–, se manifiesta que se ha extinguido el arrendamiento, ya que la arrendataria
que se menciona, había fallecido «a los seis meses de firmado el contrato, sin que los
causahabientes de la arrendataria se hubieran subrogado en los derechos y obligaciones
de ésta última» –marzo de 2012–. Pues bien, aparte de la poca trascendencia de esta
situación arrendaticia, dado que de un acto a título gratuito se trata, como bien señala la
registradora, son afirmaciones realizadas solamente por una de las hijas, la cual por sí
sola no puede rectificar la inicial escritura de herencia.
En segundo lugar, el hecho de la prescripción no es una cuestión que pueda ser
apreciada directamente por el registrador; cuestión distinta es que se establezcan
legalmente procedimientos especiales para facilitar, mediante la figura de la prescripción,
la liberación de cargas, como el prevenido en el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria, introducido mediante la disposición adicional vigésimo séptima de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, referida exclusivamente a la cancelación de hipotecas
y de las condiciones resolutorias establecidas en garantía del precio aplazado a que se
refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, como bien señala la
registradora, para que pueda acreditarse la adquisición por usucapión o prescripción
adquisitiva, ha de existir una resolución judicial al efecto (cfr. Resolución de 26 de abril
de 2006). Por tanto, debe confirmarse este defecto señalado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-10068
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 3 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X