III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10067)
Resolución de 2 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Chinchilla de Monte-Aragón, por la que se suspende la inscripción de una inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73493
En este sentido, al menos desde el 11 de febrero de 1997, la finca ya se encontraba
catastrada a nombre del abuelo de las donatarias, don J.S.D.
– El derecho debe estar al servicio del ciudadano y una aplicación rigurosa de la
norma puede conllevar a un efecto injusto, como entiendo en este caso, que es gravar
con nuevos costes notariales, registrales y fiscales el acceso de una finca al Registro de
la Propiedad, cuando existen pruebas documentadas, que apoyan la titularidad de la
finca.
– De acuerdo con una orientación humanista del Derecho, y a fin de evitar cualquier
efecto devastador en su aplicación, nuestro superior Centro Directivo (Res SN 23 de
noviembre de 2020 Fundamento Séptimo), bajo la idea de evitar reiteración de trámites
que no aportan mayores garantías, considera que «se ha impuesto, en casos concretos
la consideración de que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean
patentemente nulos».
– La equidad como principio de aplicación de las normas.
– El principio de irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de
derechos, complicando el acceso al Registro de la Propiedad de fincas enraizadas en un
determinado tronco familiar.
– La resolución de 1 de febrero de 2017 argumentada por la señora Registradora,
alude a una pretensión de inmatriculación por dos títulos que conjuntamente no pueden
tener este efecto y además se presentan a inscripción por primera vez, después de
entrada en vigor la nueva redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. Esta
resolución no tiene identidad de razón con el caso que nos ocupa:
a) porque los títulos presentados si tienen conjuntamente fuerza inmatriculadora y
b) se trata de documento presentado por primera vez el uno de marzo de 2012 y con una
calificación defectuosa firmada por el Registrador competente el día dos de abril de 2012
y por tanto no se trata de un documento cuya primera pretensión de inscripción arranca
con la entrada en vigor de la ley sino con anterioridad a la misma.
– Del mismo modo la argumentada resolución de 29 de septiembre de 2017 alude a
un caso donde siendo títulos anteriores a la entrada en vigor, se presentan con
posterioridad, pero uno de ellos es un documento privado liquidado de impuestos y con
fecha fehaciente al que no le es aplicable ni el nuevo ni el anterior artículo 205 de la Ley
Hipotecario en cuanto que no es un documento público que genere por si solo traditio o
transmisión documental, por lo que entiendo que tampoco hay identidad de razón con el
caso planteado donde ambos títulos si tienen eficacia traditoria.
– El requisito del año, entre título y título, obedece a evitar artificios, fabricando
títulos con efecto inmatriculador. Estando de acuerdo con este principio, entiendo que no
es aplicable al caso concreto por las pruebas aportadas, que acreditan la troncalidad de
estos bienes en el patrimonio de la familia de la parte requirente.
– Respetando la independencia en la función del Registrador, es la unidad de criterio
o de calificación respecto de los documentos despachados con anterioridad, lo que
hacen del derecho una herramienta útil para el ciudadano y no una dispersión de
criterios en la calificación que en último término confunden.
Con fecha de 15 de febrero de 2021 recibo en mi correo notarial calificación de
defectuosa de la Señora Registradora del Registro de la Propiedad de Chinchilla de
Monte Aragón, Doña Marina Pedrosa Lorente, firmada electrónicamente el 9 de febrero
de 2021.
De acuerdo con la Ley Hipotecaria en sus artículos 66, 324, 327 y 328 y el artículo 30
de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, dispongo del plazo de un mes, a contar desde el siguiente al que se recibe la
notificación, para interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública.
cve: BOE-A-2021-10067
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73493
En este sentido, al menos desde el 11 de febrero de 1997, la finca ya se encontraba
catastrada a nombre del abuelo de las donatarias, don J.S.D.
– El derecho debe estar al servicio del ciudadano y una aplicación rigurosa de la
norma puede conllevar a un efecto injusto, como entiendo en este caso, que es gravar
con nuevos costes notariales, registrales y fiscales el acceso de una finca al Registro de
la Propiedad, cuando existen pruebas documentadas, que apoyan la titularidad de la
finca.
– De acuerdo con una orientación humanista del Derecho, y a fin de evitar cualquier
efecto devastador en su aplicación, nuestro superior Centro Directivo (Res SN 23 de
noviembre de 2020 Fundamento Séptimo), bajo la idea de evitar reiteración de trámites
que no aportan mayores garantías, considera que «se ha impuesto, en casos concretos
la consideración de que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean
patentemente nulos».
– La equidad como principio de aplicación de las normas.
– El principio de irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de
derechos, complicando el acceso al Registro de la Propiedad de fincas enraizadas en un
determinado tronco familiar.
– La resolución de 1 de febrero de 2017 argumentada por la señora Registradora,
alude a una pretensión de inmatriculación por dos títulos que conjuntamente no pueden
tener este efecto y además se presentan a inscripción por primera vez, después de
entrada en vigor la nueva redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. Esta
resolución no tiene identidad de razón con el caso que nos ocupa:
a) porque los títulos presentados si tienen conjuntamente fuerza inmatriculadora y
b) se trata de documento presentado por primera vez el uno de marzo de 2012 y con una
calificación defectuosa firmada por el Registrador competente el día dos de abril de 2012
y por tanto no se trata de un documento cuya primera pretensión de inscripción arranca
con la entrada en vigor de la ley sino con anterioridad a la misma.
– Del mismo modo la argumentada resolución de 29 de septiembre de 2017 alude a
un caso donde siendo títulos anteriores a la entrada en vigor, se presentan con
posterioridad, pero uno de ellos es un documento privado liquidado de impuestos y con
fecha fehaciente al que no le es aplicable ni el nuevo ni el anterior artículo 205 de la Ley
Hipotecario en cuanto que no es un documento público que genere por si solo traditio o
transmisión documental, por lo que entiendo que tampoco hay identidad de razón con el
caso planteado donde ambos títulos si tienen eficacia traditoria.
– El requisito del año, entre título y título, obedece a evitar artificios, fabricando
títulos con efecto inmatriculador. Estando de acuerdo con este principio, entiendo que no
es aplicable al caso concreto por las pruebas aportadas, que acreditan la troncalidad de
estos bienes en el patrimonio de la familia de la parte requirente.
– Respetando la independencia en la función del Registrador, es la unidad de criterio
o de calificación respecto de los documentos despachados con anterioridad, lo que
hacen del derecho una herramienta útil para el ciudadano y no una dispersión de
criterios en la calificación que en último término confunden.
Con fecha de 15 de febrero de 2021 recibo en mi correo notarial calificación de
defectuosa de la Señora Registradora del Registro de la Propiedad de Chinchilla de
Monte Aragón, Doña Marina Pedrosa Lorente, firmada electrónicamente el 9 de febrero
de 2021.
De acuerdo con la Ley Hipotecaria en sus artículos 66, 324, 327 y 328 y el artículo 30
de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, dispongo del plazo de un mes, a contar desde el siguiente al que se recibe la
notificación, para interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública.
cve: BOE-A-2021-10067
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143