III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10067)
Resolución de 2 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Chinchilla de Monte-Aragón, por la que se suspende la inscripción de una inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021

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su origen fue presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley y entiendo que
debe acogerse al régimen anterior».
Se observan los siguientes defectos:
1. Se mantiene el defecto recogido en la nota de calificación de fecha 25 de marzo
de 2020. No se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria
en cuanto al transcurso de un año entre la transmisión contenida en el título previo y el
título inmatriculador.
Fundamentos de Derecho.
Establece el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley 13/2015 de 24
de junio, que «Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no
estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos
traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca
al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre
que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del
Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la
certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al
efecto». Por lo tanto resulta necesario que entre las adquisiciones documentadas en
ambos títulos haya transcurrido al menos un año. Puesto que en el caso que nos ocupa
lo títulos fueron otorgados y las transmisiones se produjeron el mismo día, no puede
procederse a las operaciones registrales solicitadas.
En cuanto al ámbito temporal de aplicación de la Ley 13/2015, resulta aclaratorio
mencionar que su Disposición Transitoria Única establece «Todos los procedimientos
regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los derivados de los supuestos
de doble inmatriculación que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la
normativa anterior. A efectos de la inmatriculación a obtener por el procedimiento
recogido en el artículo 205 o en el artículo 206, sólo se tendrá dicho procedimiento por
iniciado si a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuviese presentado el
título público inmatriculador en el Registro de la propiedad». Los títulos presentados son
de fecha 29 de febrero de 2012, anterior a la entrada en vigor de la citada ley, fueron
presentados en el Registro antes de la entrada en vigor de dicha ley, el día 1 de marzo
de 2012, y fueron calificados negativamente en plazo, el día 2 de abril de 2012, sin que
se interpusiera recurso alguno, por lo que el asiento de presentación perdió su vigencia,
cesando todos sus efectos. La Ley 13/2015 entró en vigor el 1 de noviembre de 2015,
conforme a su Disposición Final Quinta. Después de la entrada en vigor de la ley, y
causando un nuevo asiento de presentación, fueron presentados los títulos calificados el
día 28 de febrero de 2020, dando lugar a una nueva nota de calificación, en este caso,
con sujeción a la legislación vigente en el momento de su presentación, tal y como
resulta de la Disposición Transitoria única de la Ley 13/2015. Al respecto cabe citar la
Resolución de la Dirección General de 1 de febrero de 2017, y la de 29 de septiembre
de 2017, que en dos supuestos similares consideran claro el tenor literal de la
Disposición Transitoria Única de la ley 13/2015, en cuanto que resulta aplicable la nueva
redacción del artículo 205 de la LH.
En cuanto a la solicitud de «Unidad de calificación» respecto de la calificación
efectuada en 2012 por otro Registrador, cabe recordar que el principio de independencia
de los Registradores hace que en el ejercicio de nuestra competencia de calificación no
estemos vinculados, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como
tampoco por las propias resultantes de la presentación de otros títulos anteriores. Así
resulta del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y del efecto de la caducidad de los asientos
de presentación, que hace que pierdan su efecto una vez transcurrido el plazo. Esta
doctrina procede de la Resolución de la Dirección General de 10 de abril de 2000,
reiterada en muchas otras posteriores como la de 17 de junio de 2013, 12 de mayo

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